SAN, 31 de Enero de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:455
Número de Recurso277/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 277/2011 interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representadas por la Procuradora Sra. Abellán Albertos contra la desestimación de las solicitudes formuladas ante el Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Fomento en fechas 18 de junio de 2010; han sido parte en autos, la Administración del Estado y como codemandada el Organismo Público Puertos del Estado representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y turnado a la Sección 2ª, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2011 acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Una vez remitidas las actuaciones y personado el Sindicato recurrente, se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo las funciones de la Policía Portuaria de Puertos del Estado como reservadas y propias del personal funcionario, condenando a iniciar los trámites hasta su finalización para el procedimiento de funcionarización del personal laboral fijo, Policías Portuarios de los Puertos del Estado de interés general, en virtud del artículo 9.2 y la Disposición Transitoria Segunda de EBEP y demás resoluciones de aplicación, acordando dictar cuantos actos y resoluciones sean finalmente necesarias para finalmente reconocerlos como funcionarios públicos, con todo lo demás que haya lugar a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 23 de enero de 2013.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio de las solicitudes formuladas por el Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, ante el Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Fomento en fechas 18 de junio de 2010, sobre funcionarización del personal laboral fijo de la Policía Portuaria de Puertos del Estado. El Sindicato recurrente invoca también como recurrida "la resolución del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública de fecha 15 de noviembre de 2010", aunque cabe señalar que en el expediente administrativo consta un "informe" de dicha fecha, como expresa el Subdirector General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, en su comunicación de fecha 29 de julio 2011 obrante en el presente procedimiento.

Una vez realizada la anterior precisión, el presente procedimiento tiene como objeto determinar si los miembros de la Policía Portuaria, personal laboral fijo, desarrollan funciones propias de personal funcionario y si les resulta de aplicación el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

La actora considera que la Policía Portuaria realiza funciones que implican la participación en el ejercicio de potestades públicas o salvaguardia de los intereses generales del Estado, que son propias y corresponde realizar a los funcionarios, según el artículo 9.2 del EBEP que considera de aplicación.

Aduce a tal fin, que el Estado tiene competencia exclusiva, ex artículo 149 de la Constitución, en los puertos de interés general (calificación que corresponde al puerto de Valencia) y que la gestión de dichos puertos corresponde a las Autoridades Portuarias y a Puertos del Estado, que es un Organismo Público dependiente del Ministerio de Fomento, que tiene encomendada funciones en materia de seguridad pública, función que es desempeñada por el personal de la Policía Portuaria.

Relata que la figura del policía portuario en un primer momento llamado Celador-Guardamuelles tenía la condición de funcionario, pero fue con motivo de la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante donde se modifica el régimen laboral de todo el personal al servicio de los puertos de interés general, al adquirir la condición de personal laboral.

Señala que las funciones de la policía portuaria tiene una doble vertiente, por una parte, administrativosancionador y por otro de seguridad pública (control de accesos al recinto portuario, vigilancia de maquinaria y mercancías, prevención e intervención ante actos terroristas y antisociales) y que el propio Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, califica a la Policía Portuaria en su artículo 296 como policía especial, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley 1/1992 de Protección Ciudadana, tratándose de un cuerpo jerarquizado, que desarrolla sus funciones uniformado y desarrollan su actividad en un ámbito territorial específico, como es el recinto portuario y que si bien Puertos del Estado niega la condición de agentes de autoridad a los policías...

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