SAN, 22 de Febrero de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:645
Número de Recurso3/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el nº 3/2012, se sigue, por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de los artículos 114 y siguientes de la LJCA, a instancia de la Confederación Sindical ELA, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de noviembre de 2012 por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación colectiva (B.O.E. nº 274 de 14 de noviembre), en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes codemandadas la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Sindical ELA interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de los artículos 114 y siguientes de la LJCA, contra la resolución reseñada mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, con fecha 28 de diciembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare violado el derecho a la libertad sindical de ELA en sus vertientes de derecho a la negociación colectiva y de prohibición de discriminación entre sindicatos.

TERCERO

Dentro del plazo legal, con fecha 23 de enero de 2013, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno, y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló las alegaciones que estimó procedentes y terminó considerando que procede la estimación parcial del recurso para resolver que no es ajustada a derecho, y conculca el derecho a la libertad sindical 28.1 CE, en relación con el derecho a la igualdad entre los distintos sindicatos, la Cláusula Final del Acuerdo de 29 de octubre de 2012 " en cuanto limita condiciones y ventajas previstas en él a los firmantes del mismo o a las organizaciones sindicales que se hubieran adherido de forma expresa, en la parte en que las mismas no se otorgan solamente a las Organizaciones sindicales que participan en comisiones de seguimiento, desarrollo y control del acuerdo o de los Convenios únicos para el personal laboral de la Administración General del Estado, u otras comisiones de seguimiento, sino que alcanza a toda la actividad sindical incluida la negociadora ." Y añade que no considera " que se haya producido la conculcación de derecho constitucional alguno derivada de una supuesta violación del derecho a la negociación colectiva, ni de no obtener ventajas recogidas en el acuerdo en cuanto las mismas están concebidas en función de la efectiva participación en las comisiones negociadoras o en las de seguimiento del acuerdo, por lo que la Sala debe desestimar el recurso en la parte que denuncia conculcaciones del derecho a la libertad sindical derivadas de ello."

Con fecha 22 de enero de 2013 presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, las codemandadas Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), que después de exponer los hechos y fundamentos que tuvieron por oportunos, solicitaron que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 1 de febrero de 2013, con el resultado que obra en las actuaciones, quedaron los autos conclusos; señalándose para votación y fallo el 14 de febrero de 2013, en que así tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo aparece formalmente dirigido contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de noviembre de 2012 por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación colectiva (B.O.E. nº 274 de 14 de noviembre).

Para la demandante, la indicada disposición vulnera el derecho a la libertad sindical del artículo 28 CE, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, en cuanto que no se ha negociado con el Sindicato recurrente, así como se alega vulneración del mismo derecho fundamental, en su vertiente de derecho a la igualdad de trato, en cuanto el Acuerdo circunscribe su aplicación a los sindicatos que lo firmen o se adhieran al mismo.

SEGUNDO

Para abordar la impugnación planteada por el sindicato demandante han de realizarse unas reflexiones previas acerca de dos cuestiones que inciden en el problema, acudiendo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que proporciona criterios orientativos de la solución. En este sentido se recoge en la Sentencia de 27 de enero de 2010 -recurso 396/2008- de la Sección Quinta de esta Sala.

Por un lado, ha de partirse de la circunstancia de que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo, antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando ( Sentencia 80/2000, de 7 de marzo ). Ahora bien, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente ( Sentencias 4/1983, de 28 de enero, 118/1983, de 13 de diciembre, 73/1984, de 27 de junio, etc.), si bien, respecto de los funcionarios públicos, dadas las peculiaridades del derecho de sindicación de los mismos, el derecho a la negociación colectiva surge en la medida en que una ley proclama el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, pues ello hace que tal derecho se integre como contenido adicional del de libertad sindical, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva ( Sentencia 57/1982, de 27 de julio ). En este sentido, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al igual que la precedente Ley 9/1987, de 12 de junio, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento, previendo unas Mesas Generales y unas Mesas Sectoriales, estas últimas dependientes de las anteriores, que son las que las crean mediante un acuerdo que ha de tener en cuenta "las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o la peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos" y "su número", teniendo competencia en "los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvía o delegue" ( artículo 34, apartados 4 y 5 de la citada Ley 7/2007 ).

Por otro lado, la diferencia de trato de los diversos sindicatos en cuanto a la negociación colectiva constituye un problema de libertad sindical, en el que, cuando no se suscita ninguna de las discriminaciones en relación con las causas específicas del artículo 14 de la Constitución, en la lesión de aquella libertad se subsume el planteamiento de igualdad ( Sentencias 73/1984, de 27 de junio, 217/1988, de 21 de noviembre, 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 74/1998, de 31 de marzo, 87/1998, de 21 de abril, entre otras). A estos efectos, resulta rechazable una diferencia de trato huérfana de justificación objetiva y razonable y que produzca un efecto desproporcionado en relación con la finalidad perseguida con ella, debiéndose valorar la proporcionalidad de la medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( Sentencia 263/1994, de 3 de octubre ), siendo admisible el trato desigual a los sindicatos, entre otras razones, porque la promoción del hecho...

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