SAN, 1 de Febrero de 2013

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:724
Número de Recurso243/2011

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 243/2011, se tramita a instancia de Dñª. Eufrasia, representada por el Procurador D. Víctor García Montes, contra la resolución de 9 de Febrero de 2011, dictada por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, que desestimó la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial del Estado y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 9 de Febrero

de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 20 de Octubre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez, concluido el período probatorio.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2.012 habiéndose continuado la deliberación hasta el día 15 de Enero de 2013 en que tuvo lugar la votación y fallo.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de

Febrero de 2011, dictada por el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, que desestimó la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial del Estado formulada por la recurrente, doña Eufrasia . por daños causados por funcionamiento de la Administración de Justicia y del Ministerio del Interior.

Solicita en su demanda la parte actora la anulación de la actuación administrativa impugnada y se declare a su favor el derecho a ser indemnizada en cuantía de 40.000 # por daños morales. Alega, en síntesis, que la agresión sexual de que fue objeto tuvo lugar a consecuencia de que el Ministerio Fiscal no solicitó la prisión provisional en su momento y los órganos policiales no actuaron con la mínima diligencia indispensable para llevar a cabo la captura del condenado. Considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al haber omitido el Ministerio Fiscal solicitar la prisión provisional de Felix una vez que había sido objeto de condena a siete años de prisión por la Audiencia Provincial de Zamora en sentencia de 13 de Junio de 2005 . Entiende que si se hubiera decretado la prisión provisional, el condenado no habría podido cometer la nueva agresión sexual de que fue víctima la recurrente. Considera la actora en su demanda que el Ministerio Fiscal forma parte de la Administración de Justicia, de modo que es de apreciar funcionamiento anormal de la misma. Considera también la parte recurrente que en el presente caso también es de apreciar insuficiencia o anormalidad en el funcionamiento del servicio policial. Así, si observamos el oficio de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil firmado por el Comisario Principal Jefe, sólo aparecen requisitorias judiciales de difusión nacional el 18 de Julio de 2006 y que con fecha de 9 de Agosto de 2006 se remite por la Jefatura Superior de Policía de Valladolid copia del escrito dirigido a la autoridad judicial reclamante, con resultado infructuoso de las gestiones practicadas, sin que conste en el mismo referencia alguna a un hipotético traslado a Palencia o a otra localidad que permitiesen la prosecución de las gestiones. Es evidente, que no constaba y no se ha tomado en consideración la orden de detención que se expide el 25 de Septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Zamora a la Policía Nacional de Palencia. Orden de detención que se funda en la comunicación del abuelo del propio penado según la cual éste podría estar en aquella ciudad. Y ciertamente, parece que la policía de Palencia realizó alguna gestión por qué el 13 de Octubre de 2006 se comunicó que no había sido localizado en esa ciudad y provincia. Destaca la parte recurrente en su demanda la comunicación hecha por la guardia civil, en concreto, el General de División Jefe del Estado Mayor, en la que sorprendentemente sólo aparece una requisitoria de 15 de Octubre de 1999 cesada el 19 de Enero de 2000 y otra de 16 de Julio de 2005, cesada el 17 de Agosto de 2005. Es evidente la absoluta descoordinación entre los diferentes cuerpos de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Además, debe destacarse la diligencia que tuvo la Policía Nacional de Palencia para practicar la detención de Felix, porque después de no haber podido localizarle desde el día 25 de Septiembre de 2006, el día 1 de Diciembre del mismo año fue objeto de detención en Palencia, probablemente, porque en ese momento sí que hubo una intervención mucho más decidida por parte de la policía teniendo en cuenta que Felix ya había cometido un delito muy grave en esta ciudad contra la recurrente. Considera la actora en su demanda que si los servicios policiales hubiesen actuado de una manera mínimamente diligente y no con la actitud negligente, pasiva y absolutamente descoordinada que se produjo en el presente caso, Felix hubiera sido detenido mucho antes de poder cometer la agresión que cometió contra la actora.

En este caso, pues, la parte recurrente pretende un resarcimiento patrimonial a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y de los servicios públicos, al no haberse limitado oportunamente la libertad a un delincuente condenado como autor de una violación, pues si se hubiera decretado la prisión provisional o hubiera sido detenido, el condenado no habría podido cometer la nueva agresión sexual de que fue víctima la recurrente.

SEGUNDO

Está acreditado que mediante sentencia de 13 de Junio de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Felix fue condenado por delito de agresión sexual, violación del artículo 179 del Código Penal, a la pena de siete años de prisión. Referida sentencia condenatoria y en la que no fueron apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, devino firme el 16 de Marzo de 2006 por inadmisión del recurso de casación formulado contra la misma.

No consta que se privase de libertad al condenado ni que el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la prisión de aquél en tanto se resolvía el recurso de casación que interpuso. Una vez resuelto el recurso de casación, el condenado no fue habido para ingresar en prisión y hubo de decretarse su busca y captura.

Así pues, durante el proceso y desde la firmeza de la sentencia condenatoria el 16 de Marzo de 2006 hasta el 1 de Diciembre de 2006, fecha en que Felix sería detenido tras haber cometido durante este tiempo otro delito de violación, el referido condenado se mantuvo en libertad.

En efecto; según consta acreditado, la hoy demandante, doña Eufrasia ., entonces menor de edad, fue agredida sexualmente y violada el 18 de Noviembre de 2006 por Felix . Sobre las nueve horas del día 18 de Noviembre de 2006, es decir, más de ocho meses después de haber devenido firme la sentencia por la que se le condenó por violación a siete años de prisión, Felix, que seguía en libertad. Eufrasia ., una vez liberada refirió sus padres lo ocurrido y junto con su padre formuló denuncia en la Comisaría de Policía a las 12:47 horas. Como consecuencia de ello, efectivos de la policía nacional aprehendieron a Felix días después, en concreto, el día 1 de Diciembre de 2006. La policía comprobó también que dicha persona se encontraba en situación de busca y captura y que habían recibido un aviso de que se podía encontrar en Palencia. Como consecuencia de estos hechos se siguió el sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Palencia, rollo de la sala 5/2007 de la Audiencia Provincial de Palencia, recayendo sentencia el 30 de Junio de 2008, que condenó a Felix como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, violación, concurriendo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR