SAN, 28 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:759
Número de Recurso21/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 21/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la sociedad UNILEVER ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 14 de enero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de noviembre de 2009, estimatoria en parte de la reclamación formulada en única instancia frente a las liquidaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 5 de septiembre de 2008, en virtud de lo ordenado en la resolución del TEAC de 31 de enero de 2008, que estimó en parte la reclamación frente a las liquidaciones de 1 de abril de 2004, por el citado Impuesto y ejercicios. Se acordó la admisión del recurso por providencia de 20 de enero de 2010, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 26 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación del acuerdo del TEAC recurrido, en la parte no estimatoria de las pretensiones allí ejercitadas, así como anulando igualmente las mencionadas liquidaciones de 5 de septiembre de 2008.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de enero de 2013 para la votación y fallo de este recurso. En esa misma fecha se acordó dar audiencia a las partes, mediante providencia, en estos términos:

"Por razón de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dado que la Sala, en este recurso, estima que "...la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición...", se acuerda oír a las partes procesales, por plazo común de diez días, con expresa advertencia de que con este trámite no quedará necesariamente prejuzgado el fallo definitivo - en los términos del indicado precepto-, sobre la posible causa de nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación en el presente recurso, consistente en la nulidad judicialmente declarada mediante sentencia de esta Sala y Sección, de 2 de diciembre de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 135/2008 -sentencia que ya ha ganado firmeza-, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero de 2008, estimatoria en parte de la reclamación formulada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2001, resolución anulada para cuya ejecución se dictaron las nuevas liquidaciones, en relación con el mencionado tributo y ejercicios, que se impugnan en el presente proceso...".

SEXTO

Evacuado dicho trámite por ambas partes, se señaló de nuevo, por la Sala, el 21 de febrero de 2013 para la votación y fallo del asunto, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo establecido en la LJCA para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 10 de noviembre de 2009, estimatoria en parte de la reclamación formulada en única instancia frente a los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 5 de septiembre de 2008, a los que ya se ha hecho anterior mención.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa, así como otros antecedentes cuya consideración resulta imprescindible para resolver este litigio:

  1. El 26 de febrero de 2003, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (Agencia Tributaria) inicia comprobación por tales conceptos y períodos, que dieron lugar, el 24 de febrero de 2004, a dos actas de disconformidad, la nº 70820024 en relación con los ejercicios 1997 a 2000 y la nº 70819866 respecto a 2001. Tales actas se incoan a UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. como sucesora de BESTFOODS ESPAÑA, S.A., absorbida por la primera en virtud de escritura pública de 31 de diciembre de 2001. En las actas incoadas se hacía constar lo siguiente:

    1. A los efectos del plazo máximo del procedimiento - artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derecho y Garantías del Contribuyente -, no se han de computar 80 días, por dilaciones por causas imputables al contribuyente.

    2. La actividad principal desarrollada por el obligado tributario era la "elaboración de sopas preparadas y condimentos", clasificada en el Epígrafe número 4.232 del IAE.

    3. Según escritura pública de 23 de diciembre de 1997, la entidad CPC ESPAÑA, S.A. cambió su denominación social, pasando a denominarse BESTFOODS ESPAÑA, S.A. y absorbió a STARLUX, S.A., de la que ya poseía el 100% de sus acciones. Esta fusión impropia se acogió al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

    4. El coste para BESTFOODS ESPAÑA, S.A. de las acciones de STARLUX, S.A. fue de 30.100.000.000 pesetas, imputando parte de la diferencia entre el valor de la inversión y su valor neto contable a 1 de enero de 1997, a "marcas", por 17.706.042.000 pesetas; las marcas activadas se recogen en la resolución del TEAC ahora impugnada, con sus cantidades. Las plusvalías no imputadas a activos, por importe de 1.875.963.000 pesetas, se consideran como un fondo de comercio, conforme al artículo 103.3 de la LIS .

    5. Las acciones de STARLUX, S.A. fueron adquiridas por el obligado tributario a FINDIM INVESTMENTS, S.A., residente en Suiza, que le transmitió 4.000.000 de acciones; GROUPE DANONE, residente en Francia, otros 4.000.000 de acciones.

    6. La Inspección de los Tributos consideró que no procedía aplicar el artículo 103.3 de la LIS, y practicó la regularización que se refleja en la resolución del TEAC.

    7. Como resultado de la regularización tributaria, se determinan unas bases imponibles comprobadas de:

      OCTUBRE 97/SEPTIEMBRE 98 5.153.600.927 ptas. OCTUBRE 98/SEPTIEMBRE 99 1.725.383.116 ptas.

      OCTUBRE 99/SEPTIEMBRE 00 307.901.209 ptas.

      OCTUBRE 00/DICIEMBRE 00 816.785.417 ptas.

      ENERO 01/JUNIO 01 1.432.73317 euros.

      JULIO 01/DICIEMBRE 01 2.044.065,67 euros.

      Se propone una liquidación con una deuda tributaria de cero euros.

    8. Tras las alegaciones presentadas por el comprobado, el Jefe de la Oficina Técnica dictó el 1 de abril de 2004 las liquidaciones que confirman las actas. Tales acuerdos se notificaron el 2 de abril de 2004.

  2. Disconforme con las expresadas liquidaciones, el interesado interpuso reclamación nº 1886/04 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando:

    - Nulidad de la liquidación tributaria por falta de orden de inclusión en Plan de Inspección de UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A.

    - Para hacer responsable a dicha entidad de las obligaciones tributarias, habría sido necesario, bien que el inicio de actuaciones con BESTFOODS ESPAÑA, S.A. hubiese tenido lugar antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, bien una previa inclusión en Plan de Inspección de aquélla, ya que al tiempo de iniciarse el procedimiento inspector que nos ocupa, la fusión ya se encontraba inscrita en el Registro Mercantil.

    - Nulidad de la liquidación por incompetencia del órgano inspector, toda vez que UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A. no estaba adscrita a la ONI, violando el derecho "al juez ordinario predeterminado por la ley" del artículo 24.2 CE, pues de haberse practicado la liquidación por la Inspección Regional, procedería recurso frente al TEAR País Vasco y posterior contencioso ante el TSJ de dicha Comunidad, mientras frente a los actos de la ONI sólo cabe recurso frente al TEAC y contencioso frente (sic) a la Audiencia Nacional.

    - Que en las fusiones acogidas al régimen especial del Cap. VIII del Tít. VIII de la LIS, la imputación de valor a los elementos patrimoniales tiene plenos efectos fiscales por aplicación del artículo 103.3 de la LIS ; citando al respecto las Resoluciones de este TEAC de 25-06-2004 (RG 1199/03) y 16-12-2005 (RG 1278/02 y 2498/02).

    El 31 de enero de 2008, este Tribunal Central dictó Resolución en la anterior reclamación...

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