SAN 5/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:824
Número de Recurso327/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 327/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) (letrado D. Ángel Martín Aguado) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (letrada Doña victoria Caldevilla Carrillo), COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (letrado D. Enrique Sánchez-Camacho Sánchez-Cascado), FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT (letrado D. Bernardo García Rodríguez), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) (no comparece) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22-11-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-1-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que:

"1. Se declare nula la decisión empresarial consistente en reducir o minorar el derecho de los trabajadores a 14 días de festivos al año, abonables y no recuperables, por el hecho de haber participado en la huelga convocada para el día 12 de octubre de 2012, o para cualquier otro día festivo anual. 2. Se declare el derecho de los trabajadores al disfrute de 14 festivos, anuales, o bien a su compensación, en su caso, sin ninguna penalización adicional por el hecho de haber participado en la huelga legal del día 12 de octubre o bien, en cualquier otro día de los convocados, que coincida con un día de los 14 festivos anuales".

Impugnó, a estos efectos, el comunicado de la empresa demandada, que descontó a los trabajadores, que participaron en la huelga el 12-10-2012, además de la retribución de ese día, un día festivo, cuando no hubiesen disfrutado los catorce días festivos abonables y no recuperables o, si habían disfrutado ya los días festivos citados, el descuento de uno de ellos, puesto que dicha actuación empresarial penalizaba doblemente el ejercicio del derecho de huelga.

La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) y el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa demandada se adhirieron a la demanda. - La CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES no acudió al acto del juicio, pese a estar citada debidamente.

PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA se opuso a la demanda, apoyándose, a estos efectos, en sentencias del Tribunal Supremo de 6-05-1994 ; 18-03-2006 y 13-03-2001, por cuanto el presupuesto, para disfrutar los días festivos abonables y no recuperables, es que se trabajen dichos festivos, lo cual no ha sucedido aquí, puesto que los trabajadores huelguistas, que debían trabajar el día 12 de octubre pasado, no lo hicieron al participar en la huelga, de manera que, si no trabajaron en día festivo, no tienen derecho a descansar otro día.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Los hechos de la demanda no fueron controvertidos.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos y tienen implantación en PARADORES DE TURISMO, SA, formando parte de su comité intercentros.

SEGUNDO

- El comité intercentros de la empresa demandada convocó huelga los días 12 y 13 de octubre, 7, 8 y 31 de diciembre de 2012 y 1 de enero de 2013, con base a desavenencias producidas durante la negociación del convenio colectivo.

TERCERO

El 31-10-2012 la empresa demandada remitió a los Directores de los Centros, así como a los Jefes de Departamento un comunicado del tenor literal siguiente:

"A efectos de descuento en nómina, la no asistencia al trabajo con motivo de huelga supone la pérdida de las retribuciones correspondientes a los siguientes periodos:

El día de la huelga

La parte proporcional de los días de descanso semanal, que es 0,4 por cada día de huelga.

Al haber coincidido unos de los días con una festividad nacional, en concreto el 12 de octubre, podrá ser descontado el mismo, aunque en el convenio se prevea que los días festivos trabajados se pueden acumular. En este sentido, se pueden dar las siguientes circunstancias:

Aquellos trabajadores que aún no hubieran disfrutado de los 14 días festivos acumulados, tan sólo podrán disfrutar 13 días.

Aquellos trabajadores que hubieran disfrutado de los 14 días festivos de forma acumulada con antelación a la huelga, se le descontará un día en la nómina. No obstante, se deja a opción del trabajador elegir entre este descuento o compensar el mismo trabajando un día de los de descanso o vacaciones dentro del año. Esta opción debe comunicarse a la Administración o a la Dirección del Parador para su información en meta 4. A fin de poder dar un tiempo suficiente para elegir una u otra opción, en el caso de optar por la no compensación en tiempo, su descuento se realizará en la nómina del próximo mes de noviembre.

Lo expuesto es el resultado de los análisis realizados por nuestros asesores jurídicos sobre la base de la jurisprudencia referida a los descuentos por huelga. El salario a descontar comprenderá tanto el salario base como los complementos salariales, prima de producción y la parte proporcional de las pagas extraordinarias. No obstante, este último concepto se descuenta en el momento que corresponda su pago, por lo que en el caso del personal que perciba las pagas prorrateadas se descontará su parte proporcional en el propio mes y aquellos que perciban las pagas extras completas se descontarán proporcionalmente en el mes de su percepción ".

CUARTO

El convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOE de 3-12-2008 y su vigencia concluyó el 31-12-2009.

QUINTO

- El 19-11-2012 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .

TERCERO

- La jornada de trabajo máxima anual de los trabajadores de la empresa demandada, prevista en el art. 18.1 del convenio colectivo, será de 1.794 horas, estableciéndose como regla una jornada semanal de 40 horas con dos días naturales consecutivos de descanso semanal, eliminándose de ese cómputo el tiempo de la comida.

El régimen de vacaciones y días festivos abonables y no recuperables se regula en el art. 19 del convenio, que dice textualmente lo siguiente:

" 1. Los trabajadores o trabajadoras afectados por este Convenio tienen derecho a disfrutar, dentro de cada año natural, de un período de vacaciones de 31 días naturales y de los días festivos abonables y no recuperables correspondientes al calendario oficial de fiestas.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una IT derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el art. 48.4 de la Ley Orgánica 3/2007, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la IT o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

  1. Del disfrute de las vacaciones se excluirán en cada centro de trabajo y en cómputo que no exceda de tres meses los períodos que coincidan con la mayor y acreditada actividad productiva. Tales períodos no tienen por qué ser necesariamente consecutivos, ni coincidentes en la...

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