SAN, 28 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:838
Número de Recurso64/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 64/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil CRISTISALA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es, globalmente considerada, de 402.762,49 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil anteriormente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 10 de febrero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada (R.G. 7051-08) interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2008 estimatoria en parte, en cuanto a la agravación de la sanción, de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001

, relativas a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importes respectivos de 245.162,39 y 157.600,10 euros, cantidades que, sumadas, arrojan la cantidad consignada más arriba como cuantía litigiosa. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de febrero de 2010, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 22 de julio de 2010, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de impugnación en este proceso, así como de los actos allí recurridos.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 21 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada (R.G. NUM002 ) interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de junio de 2008 estimatoria en parte, en lo relativo a la agravación de la sanción, de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, relativas a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998.

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar el motivo de nulidad relativo a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, a que se refiere la regularización examinada, que la demanda fundamenta en que se ha superado por la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones ( artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable ratione temporis al procedimiento que nos ocupa), teniendo en cuenta que la sociedad recurrente niega virtualidad y eficacia a determinados periodos que la Administración considera de dilaciones imputables a la empresa, susceptibles de ser descontadas del periodo total.

A tal efecto, el artículo 31 bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable aquí dicha norma reglamentaria, dispone, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)...

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

  2. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

    En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

  3. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

TERCERO

En este caso, la duración total del procedimiento, computado desde la iniciación del expediente (19 de junio de 2002, aunque seguidas las actuaciones, infructuosamente, en un primer momento, frente a la sociedad SAN NICOLÁS, S.A., de la que la actora era socio, no frente a ésta de modo directo) hasta la notificación de la liquidación a CRISTISALA (29 de septiembre de 2003), ha sido de 467 días -1 año, 3 meses y diez días-, pues se imputan a la sociedad recurrente 105 días de dilaciones (resultado de la corrección, por parte del TEAR de Madrid, en su resolución 23 de junio de 2008, de la reclamación entablada, de los 119 días atribuidos por el actuario en el acta). El primero de los periodos reseñados en el acta, por un total de 74 días, se refleja en dicho acto de propuesta, el acta, con absoluto laconismo, ya que se atribuyen indeterminadamente a "no aportación documentación", siendo de añadir que en el acuerdo de liquidación, que es el acto administrativo definitivo que pone término al procedimiento, susceptible por ende de impugnación jurisdiccional, no se efectúa referencia alguna a las dilaciones en que supuestamente habría incurrido el comprobado ni, en general, se explica en lo más mínimo, como habría sido preceptivo, la razón por virtud de la cual el Inspector Jefe competente de la AEAT entra a practicar una liquidación tributaria después de haberse superado ampliamente el plazo de doce meses con que, por habilitación legal, cuenta para ello.

Examinando la duración de la primera de las dilaciones atribuidas a la conducta del comprobado, bastaría con que dicho periodo hubiera sido indebidamente excluido del cómputo, esto es, no constituyera dilación en su sentido propio jurídico, para que el plazo máximo de doce meses se hubiera superado, privando sobrevenidamente a la Administración del beneficio del efecto interruptivo de la prescripción al conjunto de las actuaciones practicadas, conforme a lo que preceptúa el citado artículo 29.3 de la Ley 1/1998 aplicable al caso, pues dicho periodo comprende un total de 74 días que, restados del conjunto de los imputados a dilaciones -105 días- determinarían un total de 29 días, como hechos señalado, insuficientes para absorber un exceso temporal de 102 días sobre la duración legal de 12 meses. A tal respecto, debe aclararse que la Administración no ha tenido a bien, en ninguna de las fases de su intervención, efectuar cálculo alguno al respecto, siendo de destacar que tanto el TEAC como la contestación a la demanda se han limitado a concluir de forma apodíctica que no ha habido superación del plazo debido a las dilaciones imputables al contribuyente, sin entrar a analizar el detalle de éstas ni su procedencia jurídica.

Lógicamente, cuando se sustancian las actuaciones procedimentales con material superación del tiempo máximo legalmente autorizado, el acto administrativo de liquidación dictado una vez sobrepasado el periodo de doce meses (en su mera consideración cronológica, al margen de las matizaciones de cómputo, es decir, con independencia de si había o no dilaciones que permitieran prolongar materialmente el lapso neto temporal) debe ser especialmente cuidadoso en la motivación de las circunstancias del procedimiento que le...

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