SAN 4/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteCLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:864
Número de Recurso5/2012

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

ROLLO DE SALA Nº 5/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 52/2012

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

Ilmos Srs.:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

D. Antonio Díaz Delgado

Dª Clara Eugenia Bayarri García.

En nombre del Rey

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 4 / 2013

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado Nº 52/2012, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 5, seguido por un delito contra la salud pública de los artículos 368, 369.1.6ª ( notoria importancia), 370.3º (Uso de embarcación ) y 374, todos ellos del Código Penal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo .Sr. D. José Perals Calleja y como acusados :

1).- el extranjero indocumentado identificado en España con N.I.E número NUM000 que dice ser y llamarse Eutimio, nacido en Marruecos, el día NUM001 de 1985, comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 13 de mayo de 2012,en que se produjo su detención, hasta el día de hoy. Ha sido defendido por el Letrado Sr. Perea Gala y representado por el Procurador Sr. Milán Rentero

2).- el extranjero indocumentado, identificado en España con N.-I.E. número NUM002 que dice ser y llamarse Jeronimo nacido en Marruecos, el día NUM003 de 1986, quien comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 13 de mayo de 2012, en que se produjo su detención, hasta el día de hoy. Ha sido defendido por el Letrado Sr. Perea Gala y representado por el Procurador Sr. Milán Rentero 3).- El extranjero indocumentado, identificado en España con el N.I.E. número NUM004, que dice ser y llamarse Raimundo, alias Segundo, alias Jose María, nacido en Nador, Marruecos, el día NUM005 de 1988, a quien le consta, con éste último alias, Prohibición de Entrada en España en vigor hasta el 16 de febrero de 2015 y que comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 13 de mayo de 2012,en que se produjo su detención, hasta el día de hoy. Ha sido defendido por el Letrado Sr. Perea Gala y representado por el Procurador Sr. Milán Rentero ; los componentes de la Sección Tercera de la sala Penal de la Audiencia Nacional que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma Sra. Dª Clara Eugenia Bayarri García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 52/2012 incoadas en el Juzgado de Instrucción Central número 5, por auto de fecha 14 de mayo de 2012.

SEGUNDO

El 9 de Julio de 2012, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó Auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento Abreviado, dictándose en fecha 17 de julio de 2012 Auto de Apertura de Juicio Oral contra Eutimio, Jeronimo y Raimundo, por el delito contra la salud pública de los artículos 368 369.1.6ª ( notoria importancia ) 370.3º ( uso de embarcación ) y 374 del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en el que se declara órgano competente para el enjuiciamiento, conforme a la petición formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, a la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, elevándose la causa a esta Sala por Diligencia de 8 de octubre de 2012, donde tuvo entrada en fecha 16 de octubre de 2012

TERCERO

Por Auto de fecha 18 de octubre de 2012 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes señalándose para el juicio oral el día 26 de noviembre de 2012, debiéndose suspender el señalamiento ante la alegación de imposibilidad de acudir al juicio por parte de testigos imprescindibles para el Ministerio Fiscal, señalándose nuevamente para la celebración el día 8 de enero de 2012. En el día señalado, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por su Letrado y del intérprete de árabe D. Celestino, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial así como en la oportuna grabación en soporte informático.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, 269.1.6ª ( notoria importancia), 370.3º (Uso de embarcación ) y 374 del Código Penal relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud del que estima responsables como autores a los acusados a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando procede imponer a los acusados, a cada uno de ellos, las penas de 5 años de prisión y multa de 500.000 euros ( quinientos mil euros) accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, interesando el comiso de la embarcación semirrígida de la marca LOMAC de 6#20 metros de eslora y 2#60 metros de manga y motor Yamaha de 150 CV con matrícula de Melilla ( ....-KVF-....-....-.... ).

QUINTO

Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de sus defendidos, cuya total inocencia proclamó. Con carácter subsidiario, y de dictarse por el Tribunal Sentencia condenatoria interesa se sustituya la pena interesada por el Ministerio Fiscal por la de expulsión del territorio nacional.

SEXTO

Observadas las normas del procedimiento

  1. HECHOS PROBADOS

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

En la madrugada del día 13 de mayo de 2012, los acusados, Eutimio (NIE NUM000 ), Jeronimo (NIE NUM002 ) y Raimundo (NIE NUM004 ) navegaban por el mar territorial de Alborán a bordo de una lancha neumática de tipo semirrígida de la marca LOMAC de 6#20 metros de eslora y 2#60 metros de manga dotada de un motor fuera borda marca YAMAHA de 150 CV con matrícula de Melilla ....-KVF-....-....-...., y sin pabellón, llevando en la misma, para su transporte a las costas españolas, al menos, 12 fardos de arpillera conteniendo resina de hachís con un peso total aproximado de al menos 320 kilos. La embarcación llevaba además 8 garrafas de plástico de combustible en la proa para poder repostar en alta mar. Dicha embarcación fue avistada mediante radar por la fragata española "Navarra" que se encontraba de vigilancia en la zona, y al comprobar que navegaba con rumbo errático a una velocidad variable y sin luces de navegación en dirección a las costas españolas, lanzaron un helicóptero a fin de su seguimiento e interceptación.

Sobre las 7#05 horas del 13 de mayo, en el mismo momento en que se produjo el avistamiento de la lancha por el helicóptero, al darse cuenta los ocupantes de aquélla de que eran vigilados, procedieron a arrojar al mar los fardos de arpillera conteniendo hachís que transportaban, tras lo que cambiaron bruscamente de rumbo, dirigiéndose de nuevo hacia las costas africanas, al tiempo que aumentaban bruscamente de velocidad, poniéndose al máximo de potencia y efectuando maniobras evasivas, con el fin de alejar al helicóptero del lugar donde los fardos habían sido arrojados, y dar tiempo a que dicha mercancía se hundiese en el agua. Desde el helicóptero se les dio aviso de que se detuviesen, y, como hacían caso omiso, se procedió a efectuar ráfagas de disparos de advertencia y conminativos a escasos metros por delante de la proa, para que parasen, al menos en cinco ocasiones sucesivas, sin que la embarcación, pese a ello disminuyese su velocidad, siguiendo su marcha a toda velocidad, pese a los disparos de advertencia. Finalmente, y mediante un francotirador se efectuó un disparo de neutralización al motor de la embarcación, consiguiendo así la detención de la misma, tras lo cual con la ayuda de una embarcación auxiliar de la fragata "Navarra" se procedió a la detención de sus tres ocupantes. Tras dicha persecución, y aún cuando se volvió al lugar donde fueron vistos arrojar los más de doce fardos al agua, pues desde el helicóptero se había lanzado a tal fin una baliza, no pudo recuperarse ninguno de tales fardos al haberse hundido en el mar la totalidad de ellos.

El hachís transportado habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 488.640 euros.

III .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, tal y como se califica por el Ministerio fiscal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y perpetrado mediante la utilización de embarcación, como subtipo agravado de extrema gravedad, de los artículos 368, 369.1.6 ª y 370.3º del Código Penal, del que responden como autores los acusados, Eutimio (NIE NUM000 ), Jeronimo (NIE NUM002 ) y Raimundo (NIE NUM004 ) quienes tripulaban una embarcación cargada con al menos 320 kilos de hachís con la intención de introducirlo en España.

En el presente caso, se plantea a este Tribunal la dificultad añadida de que "la mercancía" lanzada al mar no pudo ser aprehendida por la fragata "Navarra", pero, ello no obstante, y pese a la negativa de los acusados, que niegan en todo momento que transportasen hachís, se estima que existe prueba indiciaria de...

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