SAN, 28 de Febrero de 2013

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:869
Número de Recurso607/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/11, se tramita a instancia de las entidades mercantiles NAVARCONSA S.A.L ., y NAVARCONSA CONSTRUCTORA S.L., representadas por la Procuradora Dñª. Sara Díaz Pardeiro, y asistido por la Letrada Dñª. Cecilia Salinas, contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 9-7-2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9-5-2011 por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15-9-2010 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 2510/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva conforme a lo interesado acordándose la admisión y práctica de las pruebas propuestas y estimando la reclamación y en consecuencia, el reconocimiento del derecho del actor a ser indemnizado con la cantidad referida en este escrito de demanda consecuencia de daños producidos por no poder licitar a obra pública desde la fecha de 26/10/2006 a septiembre de 2009, más los importes como gastos ocasionados a la empresa NAVARCONSA SAL. y a la empresa NAVARCONSA CONSTRUCTORA S.L., además del importe de daños morales ocasionados a las mercantiles afectadas y socios de las misma que la administración deberá indemnizar".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda con los documentos que se adjuntan, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que inadmita el recurso por concurrir cosa juzgada y subsidiariamente prescripción, y en el caso de que entienda oportuno entrar en el fondo del asunto, desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 4 de Mayo de 2012 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 18 de Enero de 2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5 de Febrero de 2013, señalamiento que quedó sin efecto por resolución de esa misma fecha, al concederse a la Ilma Sra Magistrada licencia por enfermedad. Señalándose nuevamente para votación y fallo el día 26 de Febrero de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 9-7-2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9-5-2011 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15-9-2010.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 133.066.260 # por lucro cesante como consecuencia de no poder licitar obra publica desde el 26-10-2006 a septiembre de 2009, más los gastos ocasionados a NAVARCONSA SAL (48.579,32 #) Y NAVARCONSA CONSTRUCTORA SL (102.220,93 #), más 3.000.000 # por daños morales ocasionados a las mercantiles afectadas y a los socios de las mismas.

    Según la demanda los daños reclamados a favor de ambas empresas y de sus socios derivan de una prohibición de contratar que no debió existir ya que fue declarada nula pues el procedimiento administrativo que concluyó con la prohibición estaba viciado y la Administración debió haber declarado la caducidad.

  2. - El Abogado del Estado, como primera cuestión plantea una posible cosa juzgada con base a la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7-4-2009 (Rec. 224/2007 ) y subsidiariamente, si se entendiese que los daños aquí reclamados son distintos de los ya pedidos en su día, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por cuanto a fecha 26-6-2007 ("dies a quo"), cuando se interpuso el recurso que dio lugar a la sentencia antedicha, ya se estaba en disposición de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial y pese a ello no se presentó la reclamación administrativa previa hasta el 15-9-2010.

  3. - En cuanto a la prescripción, diferentes sentencias ( STS Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ; 3 de mayo de 2000, entre otras), vienen afirmando que el computo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

    Efectivamente, y para el exclusivo caso que entendiéramos que los daños aquí reclamados vía responsabilidad patrimonial fuesen distintos del ya reclamado en su día junto con la pretensión de anulación del acto, en la medida que los daños se dicen derivados de un acto declarado nulo y dado que, tal y como se describen en la reclamación por responsabilidad patrimonial cuyo enjuiciamiento nos ocupa (lucro cesante por imposibilidad de licitar, gastos ocasionados a las empresas y daños morales por la repercusión publica de la prohibición de contratar), tales daños eran constatables para el recurrente en su existencia y realidad en el mismo momento en que se declara tal nulidad, y así, el plazo de prescripción habría de contarse desde la notificación de la firmeza de la resolución judicial que contiene la declaración de nulidad del acto pues es en ese momento y no cuando se interpone el recurso judicial que conduce a tal nulidad - criterio del Abogado del Estado- cuando puede considerarse que la actora conoce en toda su dimensión fáctica y jurídica no solo la realidad del daño que se dice producido y se reclama sino también la comprobación de su ilegitimidad.

    El propio art.142-4 de la LRJ-PAC remite en estos casos el computo del plazo de prescripción " al año de haberse dictado la sentencia definitiva " y por ello ha de concluirse que no concurre la prescripción denunciada ya que la sentencia de la AN de 7-4- 2009 fue recurrida en casación por el Abogado del Estado dando lugar al auto del TS de 7-9-2009 declarando desierta la casación, auto notificado el 16-9-2009 y la reclamación administrativa aparece presentada el 15-9-2010.

  4. - La Jurisprudencia en relación con la cosa juzgada material mantiene un consolidado criterio de que produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

    En esa vertiente negativa la cosa juzgada está expresamente recogida como un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que puede apreciarse en sentencia ex art. 69.d) de la LRJCA o previamente en auto resolviendo una alegación previa ex arts. 58 y 59 de la LRJCA y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la litispendencia. Ambas instituciones están dirigidas a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y operan con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código Civil ( arts. 1251 y 1252 del CC ).

    Los principios de cosa juzgada y de litispendencia, como ha tenido ocasión de establecer nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de marzo de 1995 y 9 de marzo de 1988 ) tienen por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR