SAN 28/2012, 23 de Marzo de 2012

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5530
Número de Recurso41/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 41/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTUGT) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS - FECOHT-CCOO sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28-02-2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHT-UGT) contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS - FECOHT-CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22-03-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte Sentencia que reconozca el derecho de las trabajadoras y trabajadores a los que se aplica el Convenio Colectivo General de "Paradores de Turismo de España, SA", a disfrutar de un descanso compensatorio de un día laborable por cada día festivo trabajado, de manera que cuando se trabajen los 14 días festivos del año el descanso compensatorio sea de 14 días laborables, sin contar o solapar los dos días de descanso semanal, de modo que el descanso continuado tenga una duración total de 18 días.

Destacó, a estos efectos, que el art. 37.2 ET, así como el art. 19 del convenio vigente, garantizan que los días festivos y no recuperables se disfruten efectivamente y en su defecto se disfruten otro día de descanso, sin que quepa deducirlo cuando coincida con el descanso semanal. La FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se adhirió a la demanda.

PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA (PARADORES desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó cosa juzgada material, puesto que los demandantes reclamaron exactamente lo mismo, desestimándose su pretensión por sentencia de esta Sala de 12-03-2010, que fue confirmada por STS 15-04-2011 .

UGT y CCOO se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto en aquel litigio se pidieron 20 días de descanso como compensación por 14 fiestas laborables y no recuperables, mientras que aquí se reclama un día de descanso por cada fiesta laborable y no recuperable, que deberán disfrutarse, en todo caso, cuando coincida con el descanso semanal, de manera que el descanso continuado tenga una duración total de 18 días.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Que no todos los trabajadores tienen dos días de descanso a la semana porque la jornada es irregular.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan representatividad suficiente en el ámbito del conflicto, que afecta a todos los trabajadores de PARADORES, que prestan servicios en centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

- El convenio colectivo de Paradores se publicó en el BOE de 3-12-2008.

TERCERO

Los trabajadores de Paradores, que prestan servicios los 14 días festivos laborables y no recuperables del año, disfrutan solamente otros 14 días de descanso, aunque alguno de esos días coincida con los días de descanso semanal, sin que se haya acreditado si todos los trabajadores disfrutan más de dos días de descanso semanal.

CUARTO

- El 15-01-2009 CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada, en cuyo suplico se dijo lo siguiente:

"Que se declare:

  1. - El derecho de los trabajadores a un descanso compensatorio, por trabajar los 14 días festivos anuales de 20 días.

  2. - Que los referidos 20 días de descanso corresponden, de una parte a los 14 días festivos trabajados y, de otra, a los 6 días que se generan de descanso semanal por el trabajo en los 14 festivos.

  3. - Que dicho derecho sea disfrutado por los trabajadores a partir del 1 de enero de 2009.

  4. - Que asimismo, dichos días de descanso compensatorio se incluyan en los calendarios laborales de la empresa para el año 2009".

El 16-01-2009 UGT interpuso, a su vez, demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico se dijo lo que sigue:

"Se dicte sentencia que reconozca el derecho de las trabajadoras y trabajadores a los que se aplica el convenio Colectivos General de "Paradores de turismo de España, s.A.", el disfrute de un descanso compensatorio de veinte días por el trabajo de los catorce días festivos del año".

Ambas demandas se acumularon y el 12-03-2010 la Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT) y por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería- Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTSUGT) frente a Paradores de Turismo S.A. en trámite de conflicto colectivo, y en consecuencia, declaramos improcedente la pretensión que se formula a través de las mismas.

El 15-02-2011 el Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN DE GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT) contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento acumulado núm. 3 y 4/2009, seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIATURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN DE GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE PARADORES DE TURISMO y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas" .

En el fundamento de derecho segundo tres último párrafo se dijo lo siguiente:

"Es cierto, sin embargo, que el simple argumento de estar a lo que las partes acuerden en el calendario laboral de cada centro de trabajo no sería suficiente si se hubiera acreditado que la empresa lo que hace es desconocer el derecho a un descanso dominical de dos días ininterrumpidos cuando se disfruta de dicho descanso compensatorio en los supuestos de acumulación del mismo, pues este descanso también goza de un imperativo legal en el sentido en el que les es reconocido por el Convenio y que es de dos días de descanso semanal como se prevé en el primer párrafo de su art. 18; pero a partir del hecho acreditado y reconocido por los demandantes - hecho tercero de la demanda de UGT y hecho cuarto de la demanda de CCOO - de que la empresa en caso de acumulación de los catorce días les compensa con un descanso no solo de esos catorce días sino de dieciocho - los catorce de descanso compensatorio por los festivos más cuatro días por los dos descansos semanales correspondientes a esos catorce días -, la realidad es que la pretensión de los demandantes carece verdaderamente de justificación, puesto que pretenden que se les reconozca un derecho superior al que ellos mismos tienen cuando un día festivo es recuperado en su individualidad por otro día compensatorio. Y es que los actores parten de la idea equivocada de que el derecho al descanso semanal se reconoce por la prestación de servicios durante cinco días cuando la realidad jurídica es que el derecho al descanso semanal se establece, como su propio nombre indica, en consideración al hecho de que existe una vinculación al trabajo durante una semana y no por el hecho de haber trabajado cinco días" .

QUINTO

- El 23-02-2012 se intentó la conciliación ante el SIMA, que concluyó sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El primero y segundo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87. 1 TRLPL .

  2. - El...

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