SAN, 7 de Marzo de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1010
Número de Recurso212/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 212/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Matilde Marín Perez, en nombre y representación de MEGAHOTEL FARO S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7-4-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15-6-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 18-6-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2-11- 2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30-11-2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.04.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que declara inadmisible por extemporáneo el incidente de ejecución promovido por la entidad recurrente contra el acto de ejecución del TEAC de fecha 8 .11.2007, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Las Palmas, en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, por importe de 5.297.218,97 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la inadmisibilidad declarada por la resolución impugnada, por la existencia de defectos formales invalidantes de la notificación del acuerdo de liquidación dictado por la Inspección de los Tributos, al amparo de lo establecido en el art. 102, de la vigente Ley General Tributaria, al no indicar el órgano judicial o administrativo ante el que interponer el pertinente incidente de ejecución, ni el plazo para la interposición del mismo; todo ello, a la luz de los criterios judiciales que invoca; por lo que al ser defectuosa la notificación, la interposición del incidente convalida la misma, siendo la fecha de interposición la de notificación del acto, por lo que la inadmisión del incidente vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Y 2) Incorrección de la ejecución realizada por la Dependencia de Inspección, que provoca su nulidad, pues se incumple el plazo previsto en el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de revisión en vía administrativa, produciéndose la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración, pues notificado el acuerdo del TEAR de Canarias en 23.02.2006, se notifica el nuevo acuerdo de liquidación en 02.11.2009, vulnerándose el plazo de seis meses fijado en el art. 150.5, de la Ley General Tributaria . Alega la aplicación de la "reformatio in peius" y el erróneo cálculo de los intereses de demora.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la parte ha interpuesto fuera de plazo el incidente planteado, sin que adolezca de los vicios de notificación alegados.

SEGUNDO

Como se desprende de lo alegado, la cuestión principal se centra en la procedencia o no de la declaración de inadmisibilidad, por extemporáneo, del incidente de ejecución promovido por la recurrente contra el acto de liquidación, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Las Palmas, (en relación con las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, por importe de 5.297.218,97 ), en ejecución de lo declarado por el TEAC en su resolución de fecha 8 .11.2007.

En dicho acto de ejecución se expresa: "Este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la Resolución de fecha 08 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en procedimiento número 00/1234/06. En caso de disconformidad con el mismo, puede plantear incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo".

Como consta en el expediente administrativo, esta resolución se notificó a la actora en fecha 2 de septiembre de 2009, promoviendo la actora incidente de ejecución mediante escrito de 20 de noviembre de 2009.

La entidad recurrente considera que, la no indicación del órgano ni del plazo provoca que la notificación sea defectuosa, por lo que se ha de entender que la fecha de notificación queda subsanada con la interposición del incidente de ejecución, sin que la remisión que hace el art. 68.3, del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, pueda validar la no mención expresa del plazo en la notificación del referido acuerdo, como alegó en el propio escrito al fundamentar la temporalidad del incidente que promovía, al señalar que el acto administrativo no establece ni el órgano ni el plazo en el que se debía plantear el correspondiente recurso.

TERCERO

En primer lugar, se ha de indicar que, las notificaciones defectuosas no se convalidan por el transcurso del tiempo, si bien pueden surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto notificado o interponga cualquier recurso que proceda, conforme a lo establecido en el art. 58.3 de la Ley 30/1992, que otorga eficacia a las notificaciones que omitiesen las menciones relativas a la instrucción sobre recursos «a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda», es decir, para el legislador, la omisión de la información sobre recursos es una mera irregularidad, sin transcendencia, siempre que el interesado no se haya visto privado del acceso a los recursos procedentes.

La finalidad de que conste con claridad las vías de impugnación, el órgano ante el que se interponen y el plazo para su formulación, es no inducir a error al administrado, evitando que debe investigar por sí sólo la normativa que regula los recursos que puede interponer contra una resolución determinada en la complejidad de la actividad administrativa.

En el presente caso, en la resolución de ejecución se dice: "Este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la Resolución de fecha 08 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en procedimiento número 00/1234/06.

En caso de disconformidad con el mismo, puede plantear incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubieses dictado la resolución que se ejecuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobada por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo."

El art. 102, 1 y 2, de la Ley General Tributaria, de rúbrica "Notificación de liquidaciones tributarias ", dispone: "1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley. 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

  1. La identificación del obligado tributario.

  2. Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

  3. La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

  4. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

  5. El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

  6. Su carácter de provisional o definitiva."

    Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que la remisión que hace la resolución a un precepto no cumple con los requisitos exigidos por la norma fiscal general, al no ponerse en conocimiento del interesado, por los menos, el plazo para interponer el incidente de ejecución.

    Así las cosas, la declaración de inadmisibilidad era improcedente, debiéndose de entender practicada la notificación en la fecha de interposición del mismo, conforme a lo declarado por reiterada jurisprudencial constitucional que declara: "Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto "órgano ante el que...

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