SAN 68/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:6103
Número de Recurso81/2006

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: SUMARIO 81/06

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO. PROC. ORDINARIO 58/06

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2

SENTENCIA NUM. 68/07

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Ponente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

En MADRID, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2, por los trámites de Sumario, con el n° 58/06, Rollo de Sala 81/06, seguido por delito de falsificación de moneda, contra Rodrigo, NIE NUM000, nacido en Tianjing (China), el día 7 de abril de 1968, hijo de Yen Hsieh y de Chin Chen, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, por la que ha estado privado de libertad, incluida su detención, desde el 12 de julio hasta el 30 de diciembre de 2005, representado por el Procurador D. José Alfonso Martínez Alcañiz y defendido por el Letrado Don Manuel Calleja Requena. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Olga Sánchez Gómez, y Ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de falsificación del art. 38 6, en relación con el 387 del Cp., reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Rodrigo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de OCHO años de prisión, accesorias, costas y comiso de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del procesado, también en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, por no considerarle autor del delito imputado.

Sobre las 0'30 horas del día 12 de julio de 2005, era interceptado, cuando se dirigía al Club "Portobello", sito en el término municipal de Parauta (Málaga), el taxi matrícula 7627-DFM, en el que viajaba Rodrigo, mayor de edad, quien, entre sus pertenencias, llevaba una caja de cartón en la que guardaba diez soportes de plástico, cinco del formato de tarjetas de las llamadas de "Fidelidad" de la mercantil "b p premier plus", y otras cinco de "regalo" del establecimiento "El Corte Inglés", sabedor de que sus bandas magnéticas habían sido manipuladas, pues en ellas se hablan introducido datos referentes a tarjetas de crédito y/o débito, a fin de hacerlas circular como tales.

No ha quedado acreditado, en cambio, que el acusado hubiera intervenido en la composición de las referidas tarjetas, ni que estuviera de acuerdo con quien las confeccionase.

Con motivo de la investigación policial, fueron intervenidos, además de las tarjetas referidas, dos lectores de tarjetas, éstos en posesión de persona que no era el acusado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados, son legalmente constitutivos de un delito de tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el art. 38 6 pf. 2, en relación con el 387 del Cp., tal y como resulta de la prueba practicada.

En efecto, comenzando por las tarjetas, diremos que la manipulación de las mismas ha quedado acreditada. De hecho, la defensa del acusado no ha cuestionado este extremo, que resulta confirmado por el informe pericial obrante a los folios 707 y siguiente, ratificado en juicio por los peritos que lo elaboraron, quienes, expresamente, dijeron en dicho acto que los soportes de las tarjetas eran auténticos, pero que los datos que contenían eran de tarjetas de crédito.

Sentado lo anterior, el debate se centra en la vinculación que haya tenido el acusado con las tarjetas intervenidas, que, en opinión del Ministerio Fiscal, seria hasta el punto de considerar que él las fabricó, mientras que la defensa del acusado, en línea con las declaraciones mantenidas por éste a lo largo de todo lo actuado, ha negado cualquier relación con las mismas. Frente a esas dos posturas extremas, ya hemos avanzado que, en nuestra opinión, sólo podemos hablar de una tenencia, pues es hasta donde nos permite llegar la prueba, tal y como se ha desarrollado.

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