SAN, 22 de Marzo de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1145
Número de Recurso35/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 35/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero en nombre y representación de FUNDACIO CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 25 de octubre de 2011, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 536.780,52 euros siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012. Por Decreto del Sr. Secretario de la Sección se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y reconozca el derecho de FCG a renunciar a la exención prevista en el artículo 20.uno.14 de la ley del IVA y a la devolución de IVA solicitada respecto del ejercicio 2006.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de marzo de 2.013, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 25 de octubre de 2011 en la reclamación económico-administrativa RG 3508/2009 interpuesta por FUNDACIO CAIXA DE GIRONA contra la resolución del TEAR de Cataluña de 19 de marzo de 2009 por la que se desestiman dos reclamaciones económico- administrativas acumuladas, núms. 17/00580/2006 y 17/00261/2008 interpuestas contra el acuerdo de denegación de la solicitud de renuncia a la exención reconocida a la entidad el día 28 de abril de 2006; y contra el acuerdo de liquidación de 19 de marzo de 2008 derivada de acta de disconformidad A02 71401121 por el IVA ejercicio 2006 con una suma a ingresar de

3.944,39 euros frente a la devolución solicitada por la contribuyente de 532.850,19 euros).

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. La FUNDACIO CAIXA DE GIRONA solicitó a la AEAT el reconocimiento de la exención del IVA al amparo de lo dispuesto en los arts. 20.uno.14 y 20.tres de la ley 37/1992 .

-. La Administración lo reconoce el día 13 de mayo de l.997.

-. La entidad solicita la renuncia o cancelación de la exención el día 31 de marzo de 2006.

-. La AEAT deniega la solicitud.

-. La interesada pese a la negativa presenta declaraciones de IVA por los trimestre segundo a cuarto de 2006 solicitando le devolvieran la suma de 532.550,19 euros.

TERCERO

La actora considera que no reunía los requisitos necesarios para ser considerada una entidad de carácter social porque la persona que se encargaba de su gestión y administración percibía una remuneración por su labor. Y dado que el reconocimiento de la exención está condicionado por el art. 20.tres LIVA a la subsistencia de las condiciones y requisitos en las que se fundamenta la exención y que la Sexta Directiva señala que la entidad debe estar "gestionada y administrada con carácter esencialmente filantrópico"

, ha perdido la condición en cuya virtud le fue reconocida la exención.

Este motivo de impugnación no puede prosperar: el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, establece que " están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen ".

El artículo 5 regula el concepto de empresario o profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo: son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 20, apartado uno, número 14º de la citada Ley establece:

" Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".

Por su parte el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".

El artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992 establece lo siguiente:

" Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter...

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