SAN, 1 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1316
Número de Recurso111/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 111/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 2.962.391,66 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2008, que estimó en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importes que, sumados, determinan la cuantía reflejada más arriba como litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de abril de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 19 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central recurrida -sin pedir formalmente la nulidad de la liquidación que se impugna-.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de marzo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 22 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2008, que estimó en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998. La estimación parcial de la reclamación por el TEAR se refiere a cuestión distinta a las debatidas en este proceso, ya que por su virtud se corregía el criterio de la Inspección sobre una provisión por depreciación de cartera, ajena a las aquí discutidas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a que alude la demanda es idéntica a la ya resuelta por esta Sala y sección en la sentencia de 31 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 110/2010, cuya fallo es desestimatorio, seguido a instancia de la propia recurrente HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., contra liquidación del mismo impuesto referida al ejercicio 1999. Cabe, por tanto, una remisión íntegra a lo que ampliamente se razonó en la expresada sentencia para rechazar el motivo, una vez verificado que este recurso adolece del mismo grave déficit de alegación y prueba acerca de la procedencia de la deducción de los gastos financieros sobre los que dicha sentencia se pronuncia:

"...En relación a los gastos financieros expone la recurrente que "tras las desestimaciones de la Inspección, del Tribunal Económico Administrativo Regional y ahora el Tribunal Económico Administrativo Central, esta parte no puede más reiterar lo que ya ha manifestado en sendos escritos de alegaciones que obran en el expediente".

Reitera el error cometido por la Inspección y por los Tribunales de "considerar a Dª Isidora como cónyuge de D. Ezequias, cuando no es así como ya se acreditó a la Inspección, tal y como obra en el expediente. Dª Isidora es la madre de Dª Regina y ésta es la cónyuge de D. Ezequias ..." por lo que "no siendo la misma persona Dª. Isidora y Dª Regina no cabe considerar los préstamos de MESGUEN FINANCE BV como una incorporación de fondos propios al patrimonio de la sociedad, sino como auténticos préstamos", reiterando igualmente "que aunque se tratasen de entidades vinculadas, que no lo son... las operaciones entre sociedades vinculadas, realizadas en condiciones normales de mercado, no pueden ser rechazas por el Tribunal".

Incide en una serie de extremos que, a su juicio, han quedado debidamente acreditados:

  1. Se han aportado los contratos de préstamo "lo cual determina la calificación jurídica de la operación realizada".

  2. Se han entregado garantías por parte de la sociedad a la entidad prestamista en relación a la devolución de las cantidades recibidas.

  3. Los intereses pagaderos al final del préstamo son los normales de mercado, intereses que no han sido rebatidos ni cuestionados por la Inspección.

  4. En ningún caso son fondos propios de mi poderdante, sino de la sociedad holandesa "que en ningún momento ha pretendido ser accionista".

    Sostiene la recurrente que presumir que los préstamos son aportaciones de capital encubiertas de los accionistas, cuando éstos han cumplido todos los requisitos formales exigidos, "deja a mi representada en una situación de indefensión manifiesta"...".

    " CUARTO. Con carácter previo a cualquier otra consideración y dada su estrecha conexión con los motivos de impugnación esgrimidos, hemos de comenzar abordando la cuestión relativa a la carga de la prueba.

    La norma esencial que en el seno de un proceso rige acerca de la carga de la prueba de los hechos litigiosos es la contenida en el art. 217 de la LEC, aplicable de forma directa al proceso contenciosoadministrativo en materia de prueba ( art. 60.4 y sus concordantes de la LJCA ).

    Dicho precepto dispone lo siguiente:

    "Artículo 217. Carga de la prueba.

  5. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  6. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...

  7. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  8. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

    "...Trasladadas tales reglas al terreno de este proceso, es claro que incumbe a la actora la prueba de los hechos que aduce como sustentadores de su derecho, es decir, de su pretensión de nulidad, como es la deducibilidad de los gastos enjuiciados.

    Por otra parte, en el ámbito de los procedimientos tributarios, rige el art. 114 de la LGT de 1963, por la que se rige el procedimiento inspector analizado, de suerte que cabe anticipar que frente a los datos y conclusiones ofrecidos en el acta de disconformidad y avalados posteriormente en el acto final de liquidación, la parte no ha acreditado, como era carga suya, la procedencia de la deducibilidad de los gastos financieros pretendida.

    En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001 ), entre otras muchas, que

    "...a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su...

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