SAN, 27 de Marzo de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1321
Número de Recurso123/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 123/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ en nombre y representación de ENTREVERDE S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 09/04/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 07/09/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24/11/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 15/02/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21/03/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad ENTREVERDE S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en unica instancia contra acto de liquidación dictado el 7 de octubre de 2008, por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, siendo la cuantía de 6.306.145,67 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en el acta de disconformidad modelo A02 nº 71463744 que el 17 de julio de 2008, la Inspección de los tributos formalizó a la recurrente, y en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que el sujeto pasivo, cuya actividad es la del epígrafe 5.011 del I.A.E., "construcción completa, reparaciones y conservación", había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período acogiéndose al régimen especial de Sociedades Patrimoniales, con los siguientes datos:

Parte gral. Base imponible ...................322.844,80 #

Parte especial base imponible.............25.615.827,84#

Cuota líquida..................................3.971.512,10#

Cuota diferencial.............................3.899.871,77#

  1. ) Que la realización de la operación de venta de parcelas, escritura de 25 de abril de 2003, previamente urbanizadas por la propia entidd, implica la tributación de la entidad por el régimen general del impuesto, y no or el especial de sociedades patrimoniales al que se había acogido, al dejar de cumplir el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

    En el acta se pone de manifiesto lo siguiente:

    -La entidad vendió mediante escritura otrorgada el 25 de abril de 2003 una serie de parcelas, en total 10, cuyo título común de propiedad es el de "sustitución de fincas aportadas por fincas resultantes operada a través de la aprobación definitiva del proyecto de Compensación del Sector S-4-SM, de las normas subsidiarias del El Ejido. El precio de compraventa de las mismas es de 30.050.605,22#, resultando un beneficio en la operación de 29.222.394,65#.

    -Con anterioridad a la venta de las parcelas, la entidad había iniciado las obras de urbanización de las mismas, por lo que con fecha 16 de agosto de 2002 suscribe un contrato con la empresa JARQUIL ANDALUCIA S.A., a la que encarga "la ejecución de la obra de urbanización del Sector S-4-SM..". El contrato establece como plazo de las obras 12 meses a contar desde la fecha del replanteo, 5 de septiembre de 2003, reservándose ENTREVERDE S.L., la dirección técnica de las obras, para lo que contrata a la empresa URCI CONSULTORES S.L.

    -A la fecha de la venta de las parcelas las obras de urbanización se encuentran en curso de ejecución, por lo que la compradora se compromete a permitir la conclusión de las obras de urbanización a que está obligada la vendedora, ENTREVERDE S.L., ya que la compradora toma posesión material de las fincas adquiridas simultáneamente con el otrorgamiento de la escritura.

    -En los Estatutos de la entidad se incluye como objeto social, enre otras actividades, "la ejecución completa de toda clase de obras, bien por cuenta propia o de terceros, pudiendo ser aquellas de cualquier clase o contrucción".

    -De acuerdo con lo anterior, se concluye que la entidad desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye en todo caso una actividad económica, por lo que sus rendimientos tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, no de ganancias patrimoniales.

    -En coherencia no son de aplicación a las parcelas los coeficientes de actualización de valor de adquisición establecidos por el artículo 33 de la Ley del IRPF, ni los coeficientes de corrección monetaria del artículo 15.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a elementos patrimoniales del inmovilizado dado que el terreno tiene la consideración de existencias, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda e 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de Adaptación de Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias.

    -Por último, al cumplir la entidad los requisitos del artículo 108 del TRLIS en cuanto a la consideración de empresas de reducida dimensión, el tipo de gravamen se ha calculado como establece el artículo 114 del mismo Texto Refundido.

  2. ) Que, como consecuencia de lo anterior, se modifican los importes declarados, fijándose una base Imponible comprobada de 26.003.341,11#, una cuota líquida de 9.096.661,80# y una cuota diferencial de

    9.025.021,47#.

  3. ) Que, en consecuencia, se propone liquidación en la que la cuota del acta asciende a 5.125.149,70# y los intereses de demora, a 1.180.995,97#, resultando una deuda tributaria de 6.306.145,67#.

    El 7 de octubre de 2008 fue dictado por la Jefe de la Oficina Técnica el acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta. Frente a dicho acuerdo la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue integramente desestimada.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en una sola cuestión: la improcedencia de la regularización practicada al ser de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales.

TERCERO

Fundamenta el TEAC su resolución desestimatoria en que a la entidad recurrente no le resulta de aplicación el régimen de las entidades patrimoniales, en relación a la venta de los terrenos integrados en el Proyecto de Compensación del Sector S-4-SM de El Egido, ya que del expediente se desprende, si bien no se deduce con precisión qué trabajos se han realizado, que la entidad ha desarrollado una actividad urbanizadora en los citados terrenos, como lo prueba que en fecha 16 de agosto de 2002 formalizó un contrato con la mercantil Jarquil Andalucia para la ejecución de la obra de urbanización del citado Sector S-4-SM Marina de Golf. Afirma el TEAC que aunque la recurrente sostiene que dichas obras las ejecutó "por imperativo legal", ello no impide considerar que la entidad desarrolla ducha actividad, sino que al contrario, lo acredita.

Añade el TEAC que los citados terrenos sufrieron una fuerte revalorización con motivo de dichas obras asi como que dentro del objeto social de la entidad se encuentra la ejecución completa de toda clase de obras bien por cuenta propia o por terceros.

La actora por el contrario, manifiesta que se constituyó en 1986 y durante los años 1987, 1988, 1989 y 1990 adquirió varios proindivisos sobre unos terrenos sitos en El Egido que integran su inmovilizado material, siendo éste el único activo inmobiliario que ha tenido en su balance hasta el 25 de abril de 2003, en que lo vende a la empresa Prasa. Afirma que en todos esos años ( 15) no ha desarrollado ninguna actividad económica, estando su activo compuesto por inversiones financieras.

Afirma que desde el año 1997 su intención fue la de vender las fincas en su estado inicial y en prueba de ello, aporta cartas de encargo contratando servicios de intermediación de agentes de la propiedad inmobiliaria y que dichos intentos de ventas se vieron incrementados en 2001 tras la aprobación con carácter definitivo del Proyecto de urbanización de los terrenos, que le obligaba a iniciar las obras de urbanización de las referidas parcelas en el plazo máximo de un año desde su publicación. ( aporta cartas a posibles compradores, anuncios en prensa y Fax de asesores inmobiliarios para acreditar su intención de...

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