SAN, 15 de Abril de 2013
Ponente | ANA ISABEL GOMEZ GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2013:1479 |
Número de Recurso | 108/2012 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Secretaría de Dª. MARIA ADELA RUIZ GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
Fecha de Deliberación: 10/04/2013
Fecha Apelación: 15/04/2013
Núm. de Recurso: 0000108/2012
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General: 00735/2012
Objeto de la Apelación : RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Ponente Ilma. Sra. : Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Apelante: VIATGES PANORAMA CULTURAL, SL
Apelado: AENA
Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Juzgado de Procedencia : Juzgado Central de lo Contencioso Nº 1
Abogado del Estado
Resolución: DESESTIMATORIA
Breve Resumen:
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000108 / 2012
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General: 00735/2012
Apelante: VIATGES PANORAMA CULTURAL, SL
Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA
Apelado: AENA
Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
SENTENCIA EN APELACION
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Magistrados:
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN
Madrid, a quince de abril de dos mil trece.
Visto los autos del Recurso de Apelación nº 108/12, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de VIATGES PANORAMA CULTURAL, SL, contra Sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el recurso P.O. nº 15/12, siendo parte apelada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 1, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por VIATGES PANORAMA CULTURAL, SL, contra resolución de AENA de fecha 9 de diciembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día presentada por la entidad interesada.
Notificada la anterior sentencia a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, la representación procesal de AENA presentó escrito oponiéndose a la apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, ante la que comparecieron las partes, en providencia de 13 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 10 de abril de 2013, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1, de fecha 29 de octubre de 2012, recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 15/2012, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad hoy apelante contra resolución de AENA, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en la que se pretendía una indemnización por importe de 35.757'52 euros, por los daños y perjuicios materiales y morales derivados del cierre del espacio aéreo como consecuencia de la huelga de controladores aéreos que tuvo lugar los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2010.
La sentencia recurrida desestima el recurso, razonando que no se dan los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial. Se razona que el hecho de que se haya realizado una huelga denominada "salvaje" por parte de los controladores aéreos no conlleva necesariamente que tal evento sea imputable a la Administración demandada, actuación que se concretó en el abandono por la mayor parte del colectivo de controladores aéreos de sus puestos de trabajo los días 3 y 4 de diciembre de 2010, lo que determinó que AENA adoptase las medidas de seguridad estipuladas para situaciones de contingencia a fin de adecuar la capacidad del espacio aéreo a las circunstancias que en cada momento se produjeron en los cinco centros de control que gestionan el espacio aéreo español, manteniéndose abiertos durante el tiempo necesario los sectores requeridos para atender a las aeronaves que estaban en vuelo, hasta que no quedó ningún avión en vuelo en el espacio aéreo gestionado por los centros de control.
Se especifica con detalle en la sentencia de instancia la situación que se produjo en cada uno de los cinco centros de control, siendo la situación común en todos ellos que la mayor parte de los controladores asignados a cada uno de los turnos de trabajo alegaron incapacidad temporal para cumplir con sus obligaciones, comenzando a incorporarse a sus puestos de trabajo a partir del día 4 de diciembre, normalizándose la situación de forma paulatina.
Entiende el juzgador que tal situación, además de deberse a causas ajenas a AENA, resultó de todo punto impredecible, se produjo en el ámbito de una actividad profesional compleja, en la que no resulta posible la simple sustitución del personal afectado por otros profesionales que pudieran asumir de forma inmediata las funciones desarrolladas por quienes habían abandonado su puesto de trabajo alegando incapacidad sobrevenida para el desempeño de sus funciones. En tales circunstancias, la única solución acorde con el más elemental criterio de prudencia y salvaguarda de la seguridad aérea era el cierre de las posiciones de trabajo y la no admisión de tráfico aéreo. La excepcionalidad de la situación se ve reforzada por el hecho de que el mismo día 3 de diciembre se promulgó el Real Decreto 1611/2010 por el que se encomendó temporalmente al Ejército del Aire el control del espacio aéreo, y el día 4 de diciembre se publicó el Real Decreto 1673/2010 por el que se declaraba el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Por otra parte, se expone en la sentencia que, no derivando los daños que se imputan a la entidad pública de una conducta activa sino de una eventual omisión, no son exigibles por la sola certeza de que la actuación de la Administración hubiera evitado el daño sino que precisan la aportación de otros elementos que pongan de manifiesto la existencia de un nexo causal entre dicha omisión y el daño sufrido por un particular. No siendo exigible a la Administración las responsabilidades derivadas de cualquier incidencia acaecida en el ejercicio de sus competencias en la prestación del servicio público, cuando quede acreditado que las mismas resultan ajenas al prestador del servicio y que sean de naturaleza imprevisible. Por ello, se concluye que han concurrido circunstancias de fuerza mayor, ajenas al ámbito de decisión de AENA, y extrañas a cualquier nota de habitualidad o previsibilidad que pueda surgir en el ordinario devenir de una actividad como la que es prestada por dicha entidad empresarial. Destacando, al respecto, que AENA no se enfrentó a una situación de conflictividad laboral ordinaria y previsible, ante la que pudiera adoptar medidas a fin de minimizar sus efectos, sino que la actuación de los controladores resultó absolutamente excepcional, sin precedente en la vida laboral de nuestro país, por lo que no cabe apreciar imprevisión por parte de la empresa ni responsabilidad de la misma, pues lo que se produjo fue la adopción coordinada de una medida de abandono general de puestos de trabajo y la paralización total de un servicio público, que respondió a la voluntad de los controladores aéreos y no a la de AENA.
A ello se añade la existencia de un proceso penal en el que se encuentran involucrados los controladores y en el que puede comparecer la parte recurrente en exigencia de la responsabilidad civil que aquí reclama, desconociéndose si se ha producido tal personación.
En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado alega la parte apelante, como motivos de impugnación de la sentencia de instancia, los siguientes:
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- No podía dictarse sentencia estando pendiente de resolución el recurso de apelación planteado contra auto dictado por el juez de instancia de fecha 14/06/2012.
En dicho auto se acordaba el archivo de las actuaciones frente a los controladores aéreos y a las aseguradoras y se ordenaba seguir las actuaciones únicamente frente a AENA.
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- Infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 y 67 LJ.
Se denuncia por la parte apelante que con fecha 30 de octubre de 2012 se practicó la notificación del Decreto de fecha 25 de octubre de 2012, por el que se daba cuenta del escrito de contestación a la demanda formulado por la Abogacía del Estado y se fijaba la cuantía del recurso, así como la sentencia recaída en el procedimiento, por lo que no se le permitió hacer uso del derecho conferido en el articulo 60.2 LJ, solicitando el recibimiento a prueba. La Abogacía del Estado alegaba en su escrito de contestación a la demanda la concurrencia de fuerza mayor, sobre la que ya se habían pronunciado otros juzgados, de manera que la parte actora hubiera podido aportar, con la solicitud del recibimiento a prueba, la sentencia recaída en otro procedimiento seguido en el Juzgado Central nº 7 en el que se declaraba que no concurría fuerza mayor. Además, existía discrepancia en cuanto a la concurrencia del daño y su...
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