SAN, 3 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2019
Número de Recurso217/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 217/2010, se tramita a instancia de la entidad INMOBILIARIA MAS JANER, S.L., representada por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de abril de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1998, 1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 256.555,57 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17 de junio de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado el presente escrito de demanda con sus copias, se sirva admitirlo y, previos los trámites necesarios, la estime declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC 1576/2009 impugnada en este recurso y, en consecuencia, anule la liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por importe de 256.555,57 euros

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 25/02/2011. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22/03/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25/04/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA MAS JANER SL se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de abril de 2.010, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución, de 18 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y contra la reclamación acumulada num. NUM001, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por dicho órgano, por el mismo concepto impositivo y ejercicios, cuya cuantía acumulada asciende a la suma de 256.555,57 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 12 de febrero de 2004 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, incoaron a la entidad hoy recurrente, un acta de disconformidad, modelo A02, número 70814494, con carácter de previa, por el concepto y periodos referidos.

En el acta incoada se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 25 de mayo de 2003. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 29 de la 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no se han de computar 64 días debido a dilaciones en el procedimiento por causas imputables al obligado tributario, con el detalle con el que figura en las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones.

  2. Las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitadas a comprobar los ajustes negativos realizados por el sujeto pasivo en el resultado contable declarado.

  3. La participación en el capital social del obligado tributario presentaba, desde el 30 de diciembre de 1997, la siguiente composición:

    Juan .........28,84%

    Virginia ...17,14%

    Antonia ........27,01%

    Dulce ...27,01%

    Los socios de la entidad formaban parte de un grupo familiar, puesto que D. Juan y Dª Virginia son cónyuges, y Dª Antonia y Dª Dulce, son hijas de los anteriores.

    El Consejo de Administración de la sociedad estaba formado por D. Juan, Dª Antonia, Dª Dulce, D. Luis Alberto y D. Adolfo .

    D. Luis Alberto es el cónyuge de Dª Antonia, y D. Adolfo, el cónyuge de Dª Dulce .

  4. El objeto social del obligado tributario consistía en la "compra, venta, construcción, promoción, tenencia, disfrute, arrendamiento y explotación, incluidas las de asesoramiento y gestión comercial de bienes inmuebles". Y estaba matriculado desde el 15 de enero de 1999, en el Epígrafe número 834 del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativo a "Servicios de la propiedad inmobiliaria".

  5. El contribuyente se dedicaba, principalmente, a arrendar bienes inmuebles, y en los ejercicios comprobados declaró los ingresos que figuran.

    Los "ingresos por arrendamientos" derivan del alquiler de diversas viviendas propiedad del obligado tributario. Los "ingresos por servicios", se corresponden con las facturas mensuales emitidas por los servicios de administración efectuados a D. Cornelio, a Dª Amalia, y a D. Juan, éste último, como se indicó, socio de la entidad.

  6. La Inspección de los Tributos requirió al obligado tributario para que justificara que el desarrollo del arrendamiento de inmuebles se realizaba en el marco de una actividad económica, esto es, que disponía de los correspondientes medios materiales y humanos.

    A/ Por lo que respecta a los medios materiales, y en concreto, al local destinado exclusivamente al desarrollo de esta actividad, aportó un contrato de arrendamiento, fechado el día 1 de marzo de 1998, por el que la entidad INMOBILIARIA CREBOR, S.L. le arrendaba una superficie de 25 m2 de un despacho, con una superficie total de 142 m2, situado en la calle Vía Augusta, 158, de Barcelona; esta es la dirección en la que se ubicaba el domicilio social de ambas sociedades. INMOBILIARIA CREBOR, S.L. y el obligado tributario son entidades vinculadas, pues pertenecen al mismo grupo familiar. El contribuyente no aportó justificante alguno, de los suministros asociados a la oficina arrendada ni tampoco consta que contabilizara gasto alguno por dicho concepto.

    B/ Con relación a los medios humanos, y en concreto, al personal asalariado y gastos de personal, de la información obrante en las bases de datos de la Administración tributara resultan los extremos que figuran en el expediente.

  7. De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, la Inspección consideró que el obligado tributario, en el ejercicio 1998, había tenido tan solo a una persona empleada con contrato laboral, encargada de la gestión de los arrendamientos, durante 105 días.

    Para los ejercicios 1998, 1999 y 2000 la Inspección consideró que en las personas de D. Luis Alberto y de Dª Antonia, no se cumplían las notas de ajeneidad y dependencia, que exige el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, para considerar tal relación contractual como laboral, por estar dichas personas unidas a la compañía por vínculos de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral. Por ello, se concluye que en ninguno de los ejercicios comprobados el contribuyente disponía de una persona empleada, con contrato laboral y a jornada completa, para la gestión de los arrendamientos de inmuebles.

  8. En definitiva, en el curso de las presentes actuaciones no se ha acreditado que el obligado tributario dispusiera de un local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad relativa al arrendamiento de inmuebles, ni de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para el desempeño de dicha actividad, por lo que la Inspección de los Tributos entiende que la gestión de la citada actividad no se realizaba, en ninguno de los ejercicios comprobados, en el marco de una actividad económica o empresarial, al no cumplirse ninguno de los dos requisitos exigidos para ello en el artículo 40 de la Ley 18/1991, 6 de junio, y en el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicables a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, respectivamente.

    Lo anterior implica que el obligado tributario tenga en todos los ejercicios comprobados la consideración de sociedad transparente de mera tenencia de bienes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ya que más de la mitad de su activo no se encontraba afecto a actividad económica alguna. En este sentido, la Inspección de los Tributos manifiesta que en el ejercicio 1998 más de la mitad de su activo...

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