SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2027
Número de Recurso237/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 237/2010, se tramita a instancia de la entidad NUEVA INVERSIONES OBANOS, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 238.353,93 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28 de junio de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada la DEMANDA en el recurso 237/2010, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC de 19 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de alzada núm. R.G. 1003-10, y por consiguiente el Acuerdo de Imposición de sanción de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 15 de octubre de 2004 en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1999 e importe de 238.353,93 euros, por alguno de los motivos de oposición expuestos en el cuerpo de este escrito

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 03/05/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 09/05/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad NUEVA INVERSIONES OBANOS SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de mayo de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de octubre de 2009, recaída en la reclamación núm. 7090/05, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 15 de octubre de 2004, derivado del acta de conformidad, num. 73167102, incoada por la Inspección el 20 de noviembre de 2003 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, cuya cuantía asciende a la suma de 238.353,93 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la Inspección de los Tributos procedió a incoar un acta de conformidad, núm. 73167102, correspondiente al concepto impositivo y ejercicio referidos, habiéndose producido la liquidación tributaria derivada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . En el acta se pone de manifiesto lo siguiente:

  1. ) Que en la Memoria de la sociedad del ejercicio 1998 consta que ésta tiene por objeto principal la adquisición y tenencia de valores mobiliarios y que su actividad se centra en la gestión de su cartera de valores a largo plazo, interviniendo en la dirección y administración de la actividad empresarial de las entidades en las que participa, con el objeto de controlar sus inversiones.

  2. ) Que se aumenta la Base Imponible declarada por los siguientes conceptos:

    -Dotación a la amortización del inmovilizado. En este concepto se incluyen amortizaciones por importe de 1.379.704 ptas. (8.292,19 euros) que corresponden a amortización de inmovilizado material, maquinaria, instalaciones y utillaje de elementos no relacionados con la actividad de la sociedad, y que se utilizan para fines particulares o familiares.

    -Dotación a la provisión por depreciación de inversiones financieras permanentes. En este concepto se incluyen dotaciones por importe de 320.323.832 ptas. (1.925.185 euros) que corresponden a las provisiones por adquisiciones de participaciones de las entidades EUROPEA DE FINCAS TELEDIRIGIDAS S.A. y TARLAC II, que fueron revertidas como ingreso en los ejercicios 1999 y 2000 en la sociedad absorbente NUEVAS INVERSIONES OBANOS, S.L., en cuyas declaraciones no hay cuota a ingresar, y que la Inspección no admite como deducibles.

    -Otros gastos no relacionados con la actividad. Se han deducido gastos de tipo personal o familiar o bien gastos no relacionados con la actividad del obligado tributario ni precisos para la obtención de ingresos por importe de 2.041.407 ptas. (12.269,1 #) y contabilizados en cuentas de: "Contribución urbana" 489.790 ptas. (2.943,7 #); "Consumos de explotación" 204.452 ptas. (1.228,78 #); y "Relaciones Públicas" 1.347.165 ptas. (8.096,62 #).

    De la regularización practicada resulta una cuota a ingresar de 681.011,23 euros.

    Con fecha 20 de noviembre de 2003, se acordó el inicio del correspondiente expediente sancionador y propuesta de resolución por un importe de 238.353,93 euros, incluida la reducción del 30% de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en la redacción otorgada al mismo por la Ley 25/1995. Los hechos sancionados son dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria ( art. 79.a) L.G.T .), aplicándose la sanción en su grado mínimo del 50%.

    Con fecha 12 de marzo de 2004, se comunicó a la reclamante la suspensión del procedimiento en virtud de lo dispuesto en la Instrucción 9/2003, de 18 de diciembre de la Dirección General de la AEAT, para facilitar la aplicación de la norma sancionadora más favorable, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la DT 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Por acuerdo de fecha 2 de septiembre de 2004, se reanuda la tramitación del expediente, y en aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª de la Ley 58/2003, General Tributaria, se procede a hacer una comparación entre el régimen sancionador establecido por la Ley 230/1963 y el establecido por la Ley 58/2003. De acuerdo con esta Ley la infracción se califica de leve ( artículo 191, apartado 2), sancionándose con un porcentaje del 50%, aplicándose la reducción por conformidad con la liquidación, por lo que resulta la misma sanción que la resultante con la aplicación de la ley anterior . No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188.3 y en la DT 3º2.c de la Ley 58/2003, el importe de la sanción que deba ingresarse se reduce en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción y no se interponga recurso o reclamación contra la sanción, por lo que tras aplicar la reducción, la sanción propuesta asciende a 178.765,45 euros.

    En fecha 24 de septiembre de 2004, la entidad presentó escrito en el que formulaba las siguientes alegaciones:

  3. ) Caducidad del procedimiento sancionador en el que se ha dictado el acuerdo impugnado. El procedimiento sancionador se inició el 20 de noviembre de 2003, antes de la publicación de la Ley 58/2003, lo que determina la no aplicación de esta ley y su DT 4 ª.

  4. ) Imposibilidad de apertura del procedimiento por los trámites del artículo 34 del RD 1930/1988 .

  5. ) Ausencia de determinación de la culpabilidad en cada una de las conductas sancionadas.

  6. ) Concurrencia de una de las causas de exoneración de la responsabilidad: interpretación razonable de la norma:

    -Interpretación razonable de la norma en relación al artículo 12 LIS en cuanto a la provisión por depreciación de la cartera de valores.

    -Interpretación razonable de la norma en relación al artículo 14 LIS y al principio contable de interrelación de ingresos y gastos, en cuanto a la deducción de determinados gastos y la dotación a la amortización de elementos del inmovilizado material relacionados con la actividad.

    Por acuerdo de fecha 15 de octubre de 2004, la Inspección, previo análisis de los motivos de oposición formulados, desestima las pretensiones de la reclamante y confirma la sanción propuesta. Notificado el acuerdo anterior con fecha 4 de noviembre de 2004, fue promovida en fecha 30 de noviembre de 2004, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que fue registrada con el nº 7090/05.

    Puesto de manifiesto el expediente para la presentación de alegaciones, la...

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