SAN, 16 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2034
Número de Recurso230/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 230/2010, se tramita a instancia de la entidad ARCOLIMP, S.L., representada por la Procuradora Dª SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de abril de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2005, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 154.903,14 euros por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 25 de junio de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, habiendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otros, y, en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, y aquellas de las que trae causa, dejándolas sin efecto, anulando la sanción practicada a la que la misma se refiere, condenando en costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 07/03/2011. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 03/05/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 09/05/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ARCOLIMP SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de abril de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 11 de junio de 2009, recaída en la reclamación núm. NUM001, interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 28 de junio de 2008 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia, por importe de 154.903,14 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 6 de marzo de 2008 se extiende y se comunica, conjuntamente, acuerdo de inicio del expediente y propuesta de Imposición de sanción núm. NUM002 a la entidad ARCOLIMP SL por parte de la Dependencia Regional de Inspección con sede en Vigo perteneciente a la Delegación Especial de Galicia, haciéndose constar que como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación censal relativas al ejercicio 2005 se habían puesto de manifiesto los siguientes hechos:

Que el sujeto pasivo se encuentra dado de alta en una actividad de prestación de servicios de limpieza, clasificada en el epígrafe 922 de la sección primera de las vigentes tarifas del impuesto sobre actividades económicas (IAE).

Entre las facturas emitidas durante el ejercicio 2005 figuraban aquellas donde el destinatario era la entidad MONTEVEO S.L. siendo su concepto de "Trabajos de albañilería en promoción Policarpo Sanz 42" por un importe, incluido IVA, de 42.351,93 y de 73.877,52 euros.

Por su parte, la entidad MONTEVEO SL, a requerimientos de la Inspección, aportó como factura que documentaba sus relaciones económicas con ARCOLIMP una única factura con estos datos: "Importe correspondiente a los trabajos de reforma de cafetería en el local de referencia con ejecución de las siguientes partidas: -Demoliciones local. -Suministro y colocación falso techo. -Instalación fontanería. -Instalación de electricidad. -Suministro y colocación de elementos. -Reforma integral de área de baños. -Labores de albañilería. -Cubrición de pavimentos. -Pintado de local." El importe total era de 108.200,00, más el IVA de

17.312,00, dando lugar a un total de 125.512,00 euros.

Sobre esta aparente contradicción, el representante autorizado de ARCOLIMP en las actuaciones de comprobación no ha realizado manifestación o aclaración alguna ante pregunta en tal sentido por parte de la unidad instructora.

En el procedimiento inspector se investigó la verosimilitud de tales trabajos y desembolsos, informándose al respecto que:

"Ambas facturas se refieren a los mismos trabajos facturados, si bien como se puede observar, ni coinciden los importes globales (la suma de las bases imponibles de las facturas aportadas por ARCOLIMP SL asciende a 103.268,76 euros, frente a los 108.200,00 de la base imponible que figura en la factura aportada por MONTEVEO SL) ni coinciden los tipos de IVA aplicados, en una de las facturas aportadas por el emisor figura IVA al 7%, y en la factura aportada por el receptor figura un tipo de IVA del 16%.

Por parte de la empresa ARCOLIMP SL no se ha podido acreditar quien ha realizado las demoliciones en el local y el transporte de escombros, así como la razón de la ausencia de una escombrera en la puerta del local, algo exigido por la normativa municipal en este tipo de obras.

No ha acreditado la compra de los materiales necesarios para la sustitución de la fontanería, electricidad, iluminación y loza sanitaria, así como tampoco los materiales de carpintería.

Manifiestan que subcontrataron los trabajos de albañilería a Alexis con NIF NUM000, dicho obligado tributario ha resultado ilocalizado a los sucesivos requerimientos realizados por esta Inspección, tanto en su domicilio fiscal como en otros domicilios que figuran en las facturas emitidas por él, y donde se ha podido comprobar que no existen signos externos del desempeño de una actividad económica.

De la información que figura en las bases de datos de la Agencia Tributaria, resulta que este obligado tributario no se encuentra dado de alta en ningún epígrafe del IAE, no realiza compras de materiales, no presenta autoliquidaciones por ningún tributo y únicamente percibe la prestación por desempleo.

Por último, la sociedad MONTEVEO SL ha reconocido la falsedad de las facturas emitidas por ARCOLIMP SL en el Acta de conformidad incorporada a la propuesta de regulación de fecha 21/02/2008. El artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo de la ley establezca otra cosa".

En este sentido, el artículo 316.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial".

Por todo, la Inspección concluye que el obligado tributario habría emitido las facturas precitadas con datos falseados por un importe de 103.268,76 euros.

Considerando que los citados hechos pudieran ser constitutivos de infracción tributaria de acuerdo con el art. 201 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, se considera por el órgano instructor la existencia de una infracción tributaria muy grave cuantificándose de conformidad con lo dispuesto en los arts. 201.5 y 187.1.c) de la LGT en el 75% sobre la base de la sanción constituida ésta por el importe total de las facturas emitidas e incrementándose en un 100% al corresponder este importe a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo. Siendo en este caso el importe de las facturas emitidas por el contribuyente en el ejercicio 2005 que no se corresponden a prestaciones reales de servicios de 103.268,76 euros, y el importe total de las facturas emitidas de 276.916,95 euros, permite concluir que dicha relación es superior al 20%, con lo cual la sanción mínima del 75% se procede a incrementar en un 100%. De todo ello resulta una propuesta de sanción de 154.903,14 euros.

Puesto de manifiesto al interesado el expediente sancionador se presentó por éste escrito de alegaciones con...

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