SAN, 23 de Mayo de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2049
Número de Recurso249/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 249/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Arturo Estébanez García en nombre y representación de la entidad GOVASÁN ASTUR, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 310.083,99 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 7 de julio de 2010, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de enero de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dice sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto, o subsidiariamente declare la nulidad de lo actuado y ordene la retroacción del expediente al momento procesal oportuno, con imposición de las costas procesales a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de mayo de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GOVASÁN ASTUR, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de mayo de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente a los acuerdos de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias de fecha 29 de julio de 2008 relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006 y cuantía de 144.590,57 euros y frente al acuerdo sancionador asociado de 2 de septiembre de 2008 y cuantía de 180.514 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes: 1. Con fecha 28 de mayo de 2008 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM000, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se rechaza la deducción practicada por la entidad por los gastos de transporte facturados por doña Lina, hija de los dos socios y administradores, al no quedar debidamente acreditada la efectiva prestación de los servicios por importe de 239.835,20 euros (ejercicio 2004), 181.799,12 euros (ejercicio 2005) y 181.779,21 euros (ejercicio 2006).

  1. Con fecha 29 de julio de 2008 se dicta acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta inspectora en cuanto a la no deducibilidad fiscal de los gastos vinculados a las facturas emitidas por doña Lina . La deuda tributaria se fija, así, en 144.590,57 euros, de los que 15.020,58 se corresponden con los intereses de demora.

  2. Iniciado, previa autorización del inspector-jefe, expediente sancionador por infracción tributaria, se dictó resolución de fecha 2 de septiembre de 2008 en el que se tipifica la conducta como integrante de la infracción muy grave prevista en el artículo 191.4 de la Ley General Tributaria y se impone una sanción tributaria del 100%, incrementada en un 25% por aplicación del principio de graduación de perjuicio económico. Asimismo, se considera cometida la infracción de acreditación de cantidades a compensar en la base de declaraciones futuras, resultante de la consignación de bases imponibles negativas en las declaraciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios regularizados, lo que conlleva una multa proporcional del 15% a tenor del artículo 195.2 de la Ley General Tributaria . La sanción total asciende a la cantidad de 180.514 euros.

  3. Interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias, las mismas fueron desestimadas por resolución de 5 de diciembre de 2008, confirmada en su integridad en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

Cuatro motivos de naturaleza formal aduce con carácter previo la recurrente en su demanda: a) La "incongruencia omisiva" y falta de motivación de la resolución recurrida; b) La vulneración del principio del "non bis in ídem"; c) La nulidad del procedimiento por falta de aplicación del procedimiento regulado en el artículo 16 del Reglamento del impuesto sobre sociedades; d) La inexistencia de informe favorable de la Comisión Consultiva previsto en el artículo 159 de la Ley General Tributaria .

Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2, y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de éste incurrió".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso,...

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