SAN, 12 de Junio de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3628
Número de Recurso115/2007

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 115/07 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Tadeo en nombre y representación de A.

SALGADO NESPEREIRA S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra una Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 1 de enero de 2007 en materia relativa a

Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 553.679,55 euros Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz

Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando los actos administrativos impugnados, y se reconozca el derecho de la actora a ser resarcida por los gastos originados por el aval que garantiza la suspensión de la deuda tributaria.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de junio de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo una resolución dictada el día 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Económico-administrativo Central (R.G. 4554/04 RS 156/06) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por A SALGADO NESPEREIRA SA hoy actora contra resolución del TEAR de Galicia de 24 de junio de 2004, por la que se desestimó la reclamación num. 32/252/02 interpuesta contra el acuerdo de la Inspección de la AEAT sobre liquidación provisional derivada de acta previa de disconformidad num. 70509163 incoada por el IVA de los ejercicios l.997, l.998 y l.999 con una cuantía por la cuota y los intereses de demora de 553.679,55 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

En relación con la actividad desarrollada de compra y venta de objetos de joyería, compra de oro fino, fabricación por encargo de los artículos de joyería y venta de estos últimos la Inspección entendió que la actividad desarrollada por el interesado es la de fabricación de artículos elaborados con oro fino.

Al considerarlo fabricante aplica la regla de inversión del sujeto pasivo recogida en el artículo 84.uno.2º b) de la ley 37/92 y considera al obligado tributario sujeto pasivo en la adquisición de oro fino luego destinado a elaborar los artículos de joyería.

Propone aumentar la base imponible declarada por el sujeto pasivo en el importe de la compra de oro de 999,999 milésimas; no admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores al tratarse de cuotas indebidamente repercutidas; deducir de las cuotas devengadas por la adquisición de oro de 999,999 milésimas las cuotas citadas en relación con las facturas de proveedores (que no se admiten como deducibles) ya que un importe igual al procedente que debiera figurar en la autofactura (o documento equivalente) figura en la factura del proveedor y el mismo importe figura contabilizado en los registros establecidos reglamentariamente.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: el recurrente no tiene la condición de fabricante; no procede la inversión del sujeto pasivo porque según el TSJ de Andalucía "no tiene sentido la inversión cuando el oro se incorpora a esta fase autónoma del proceso transformativo, al consumo final hasta llegar a un producto terminado de oro que acaba en manos del público"; "la Inspección tiene facultades para regularizar la situación tributaria del contribuyente y esa regularización debería alcanzar a la totalidad de las situaciones incluyendo la compensación de deudas una vez que el contribuyente ofrece compensar su derecho a la devolución de ingresos indebidos". Solicita que o bien se reconozca el derecho a la devolución de las cuotas ya repercutidas e ingresadas con sus intereses de demora o bien el derecho a la devolución se reconozca como medio de pago por compensación o bien regularizando la situación tributaria únicamente respecto de las cuotas de IVA que hubiera soportado como consecuencia de las adquisiciones que haya efectuado a proveedores que no hubieran ingresado el IVA.

CUARTO

El acuerdo, comprensivo de liquidación por el concepto tributario y ejercicios más arriba reseñados, trae su causa del acta previa de disconformidad num. 70509163 incoada por el IVA de los ejercicios l.997, l.998 y l.999 con una cuantía por la cuota y los intereses de demora de 553.679,55 euros.

La Inspección hace constar:

  1. ) Que durante el periodo objeto de comprobación la actividad principal realizada por el obligado tributario fue la de fabricación y venta de artículos de Joyería clasificada en el epígrafe 491.1 del IAE.

  2. ) que entre las cuotas deducidas por la entidad por haberlas soportado por repercusión de los proveedores figuran compras de oro como materia prima destinada a su actividad industrial, de una "ley" de 750 y 999,9 milésimas, por los importes que constan en el Acta y en el informe ampliatorio. En dichas operaciones ha soportado normalmente cuotas de IVA que han sido contabilizadas en el Libro Registro de facturas recibidas y deducidas en las correspondientes liquidaciones presentadas por dicho impuesto.

    Igualmente se señala que la empresa ahora recurrente no comercializa directamente el oro que adquiere sino que lo emplea como materia prima para la elaboración de los productos que fabrica.

    La Inspección concluye que como consecuencia de las operaciones de referencia se ha repercutido el IVA indebidamente, por quienes no ostentan la condición de sujetos pasivos del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 84 pío. Uno,2º.b) LIVA que considera como sujetos pasivos a los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino de ley superior a 995 milésimas o de oro aleado de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el Art. 2 de la ley 17/1985 de 1 de julio.

  3. ) en consecuencia aplica la regla de inversión del sujeto pasivo a todas las compras de oro que realizó la ahora actora.

    Las consecuencias de la inversión del sujeto pasivo son las siguientes:

    1. el proveedor no tiene la condición de sujeto pasivo de la operación sujeta y no podrá repercutir ni exigir el IVA a su cliente.

    2. el cliente se convierte en sujeto pasivo de la operación y asume todas las obligaciones derivadas de tal condición, entre otras, la de autorepercutirse el impuesto, que tiene para él tanto la consideración de IVA devengado (y debe por tanto declararlo e ingresarlo) como de IVA soportado (y puede deducírselo).

    3. La repercusión indebida del IVA por el proveedor supone que no es deducible dicho IVA para el cliente

    En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro considerado como de 999,999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas.

QUINTO

Se plantea en el presente caso, al igual que en otros recursos ya resueltos por esta Sala (112/2006, 44/2006, 633/2005, 615/2005 y otros) la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio.

Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2, letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario...

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