SAN, 8 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:3677
Número de Recurso227/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-

administrativo número 227/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos, en nombre y

representación de la AGRUPACIÓN NACIONAL DE COMPRADORES DE PRODUCTOS PESQUEROS EN PUERTOS-ACOPES

DEL GREMI PEIXATERS DE CATALUÑA, contra la resolución de 26 de febrero de 2007 de la Secretaria General Técnica del

Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 9 de enero de 2008 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes y, una vez presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 7 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución de 26 de febrero de 2007 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada de la Administración del Estado.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se funda en la inactividad de las Fuerzas de Seguridad que no impidieron la actuación de los piquetes en el Puerto de Barcelona con ocasión de la huelga de pescadores que tuvo lugar en octubre de 2005 en solidaridad con las huelga de transportistas, causando años económicos a los integrantes de la asociación recurrente, solicitando una indemnización total de 362.793,94 euros, siendo la cuantía mayor que se pide de 50.000 euros para Peixos Co- Mar S.L.

Frente a ello, el representante legal de la Administración suscita, con carácter previo, la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, ambas amparadas en el artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción: la primera, relativa sólo a la Agrupación actora, pues estima que carece de legitimación para reclamar indemnización alguna; la segunda, que afecta solamente a las personas jurídicas integrantes de la agrupación, basada en que no se ha aportado el preceptivo acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo. En cuanto al fondo, niega la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño cuyo resarcimiento se pretende.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, ha de abordarse con carácter previo el examen de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado.

Ambas, según se ha indicado, se basan en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, en cuya virtud "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: [...] b) que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada".

La primera de las causas se refiere únicamente a la primera de las demandantes, respecto de la que se niega su legitimación para intervenir en el pleito.

Ahora bien, la propia Administración, en la resolución impugnada, afirma que se está ante una reclamación "que no plantea problemas de plazo ni de legitimación" (segundo fundamento jurídico). Además, la verificación de si se ostenta el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial constituye una cuestión sustantiva, no procesal, que excede del concepto recogido en el citado artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Estas razones conducen a rechazar la referida causa de inadmisibilidad, analizando a continuación la segunda causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado considera que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible en relación con las personas jurídicas que recurren ya que, conforme al artículo 45.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, al escrito de interposición ha de acompañarse "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del documento mencionado en la letra a)" -el que acredite la representación del compareciente-, sucediendo que, en el supuesto de autos, ni con el escrito de interposición ni con la demanda se adjuntaron los documentos pertinentes.

Pues bien, lo primero que ha de hacerse constar es que la parte actora, se le dio traslado por diez días para que alegara sobre las causas de inadmsibilidad planteadas, presentado el pertinente escrito, pero ni en éste ni en el escrito de conclusiones ha alegado nada al respecto, pues en ambos...

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