SAN, 12 de Junio de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2530
Número de Recurso285/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 285/12 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García en nombre y representación de GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRANEO S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 11 de octubre de 2011 en materia relativa a Impuesto sobre Actividades Económicas con una cuantía de 676.232,29 euros, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA representado por el Procurador Sr. Ungría López. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso el día 27 de mayo de mayo de 2011 recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución dictada por el TEAC mas arriba reseñada. El recurso fue turnado a la Sección Séptima.

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

La Sección Séptima turnó el recurso a esta Sección Sexta el día 29 de mayo de 2012.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de enero de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

La codemandada igualmente contestó a la demanda y expuso los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación, suplicando la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad de la mercantil demandante, y la falta de competencia del TEAC y del TEAR para conocer del decreto de 17 de marzo de 2009, de ejecución de la resolución del Consejo Económico-administrativo de Cartagena.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora y de la codemandada con el resultado obrante en autos.

Las partes, por sus orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los escritos de demanda y de contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de junio de 2.013, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de febrero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 5228/2010) que desestima el recurso de alzada interpuesto por GRAN CASINO DE CARTAGENA ESPACIO MEDITERRANEO S.A. contra la resolución del TEAR de Murcia de 30 de junio de 2010 recaída en su expediente 51/374/09 por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO

La parte codemandada alega que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por faltar el acuerdo para entablar acciones a tenor de lo dispuesto en el art. 45.2.d de la ley jurisdiccional, y ello porque en el escrito de interposición no se acompaña documento acreditativo de que la recurrente ha adoptado el acuerdo preciso para entablar acciones, según exige el citado precepto de la ley jurisdiccional, sin que el poder para pleitos incluya tal acuerdo ni el resultado del mismo.

El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 21-XII-98 ha resuelto: "debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA), por falta de legitimación de la recurrente al no haberse aportado los Estatutos en los que resulte la competencia del órgano para adoptar el correspondiente acuerdo para recurrir el Real Decreto objeto de la pretensión actora, no haberse acreditado que la representación de la Federación recurrente corresponda al Presidente y que esta condición la ostente quien aparece como tal en el poder. Motivo que no puede prosperar porque siendo un defecto subsanable la omisión de la aportación de la documentación acreditativa de dichos extremos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la representación procesal de la parte actora, una vez conocida la alegación de la Administración demandada, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 1996 incorpora a los autos los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos subjetivos precisos para la viabilidad del recurso interpuesto, ..".

Se trata pues de una causa de inadmisibilidad subsanable. En el supuesto enjuiciado, la recurrente ha aportado, en periodo probatorio, documentación al respecto: se trata de una certificación al respecto emitida y firmada por el Secretario del Consejo de Administración de la actora en la que se hace constar el acuerdo adoptado por dicho Consejo de Administración autorizando dicha interposición.

La codemandada alega una segunda causa de inadmisibilidad según la cual los Tribunales Económicoadministrativos no son competentes para conocer de la impugnación de un Decreto Municipal por que se trata de un mero acto de ejecución de una resolución del Consejo Económico-administrativo de Cartagena.

Sea cual fuere la competencia del TEAR de Murcia, en este momento procesal la Sala controla la legalidad de un Acuerdo del TEAC para lo que es competente en virtud de lo dispuesto en la ley jurisdiccional en su art. 11.1.d ).

TERCERO

Constituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el día 30 de mayo de 2012 en el recurso contencioso-administrativo num. 97/2012 interpuesto por la hoy actora contra el acuerdo del TEAC de 7 de abril de 2010.

Los antecedentes de hecho de aquel acuerdo del TEAC y del impugnado en este recurso coinciden en parte y deben destacarse los siguientes:

-. Con fecha 14 de diciembre de 2007, el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena, dictó acuerdo por el que se elevaba a definitiva, la propuesta de liquidación, contendida en el acta de disconformidad número 2200426/2006/A de fecha de 3 de mayo de 2007, levantada por el Servicio dé Inspección del citado Órgano por el Impuesto sobre Actividades Económicas, practicando una liquidación por importé de 975.909,76 Euros, correspondiente a los ejercicios 2003/2004/2005/2006, por el epígrafe 969.2 de Casinos de Juego. Asimismo, se variaba el elemento tributario mesas de juego, en el epígrafe 969.2 de Casinos de Juego, en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2007, tal y como se formuló en el acta de disconformidad citada, con 11 mesas dé juego. Se acordaba trasladar dicha resolución al interesado, significándole que contra la misma podría interponer recurso de reposición, potestativo o reclamación económico administrativa ante el Consejo Económico Administrativo de Cartagena en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción del acuerdo.

Se advertía igualmente que el recurso tenía carácter previo a la interposición de recurso contencioso administrativo, sin perjuicio de cualquier otro que considere conveniente y contra la inclusión en la matricula correspondiente al ejercicio 2007, podría interponer en el plazo de un mes, reclamación Económico Administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo de Murcia. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al...

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