SAN, 3 de Junio de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2595
Número de Recurso659/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 659/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 8 de marzo de 2010, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Ha comparecido como codemandada la entidad EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, SAU, representada por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra resolución de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 8 de marzo de 2010, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la citada entidad aseguradora.

La cuantía del recurso se ha fijado en 646.556'65 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial; se declare el derecho de la entidad actora a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad de 646.556,65 #, correspondientes al 50% de las cantidades abonadas como consecuencia del accidente de tráfico base de la reclamación por responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, declarando la resolución impugnada conforme a Derecho.

CUARTO

La entidad codemandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella y solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la misma, absolviendo a la entidad de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por la entidad actora contra resolución del Ministro de Fomento de fecha 8 de marzo de 2010 -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica del Departamento- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por la entidad ahora recurrente.

La reclamación formulada por el representante de la entidad aseguradora mencionada, presentada el 3 de febrero de 2009, tenía por objeto la indemnización por detrimento patrimonial derivado del abono realizado a distintos perjudicados a causa del accidente de circulación ocurrido el 2 de agosto de 2007 con un vehículo asegurado por esa compañía, resultando fallecidos el propietario y conductor del vehículo, D. Jacobo y la ocupante del asiento delantero, Dª. Apolonia, y herido grave el usuario del asiento posterior, D. Moises .

Se reclamaba en vía administrativa la cantidad de 465.540,83 #, correspondiente a las cantidades abonadas por la aseguradora a Dª. Emma por el fallecimiento de su hija Apolonia (95.501,85 #), a Dª. Gregoria en concepto de pago a cuenta como tutora legal de su hijo Moises, en coma vegetativo y declarado incapaz (309.791,50 #) y en concepto de gastos médicos para la atención de este último (60.247,48 #). Se reclamaban también aquellas cantidades que la aseguradora tuviere que abonar en el futuro en concepto de indemnización u otros conceptos derivados del accidente.

Se imputaba por la reclamante responsabilidad a la Administración por entender que la inadecuada disposición de las barreras laterales de hormigón fue un factor agravante de las consecuencias del accidente.

En la resolución impugnada se razona que la reclamación de la cantidad de 95.501,85 #, abonada a Dª. Emma en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hija, ha de reputarse extemporánea, pues el accidente tuvo lugar el 2 de agosto de 2007, momento en que se produjo el fallecimiento de la citada ocupante del vehículo, y la reclamación se presentó el 3 de febrero de 2009, por lo que ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . En cuanto a la reclamación del resto de cantidades abonadas por la reclamante por las lesiones y gastos médicos correspondientes a D. Moises, dado que las lesiones no tuvieron diagnóstico definitivo al menos a la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia en la que se declara su plena incapacidad (24 de abril de 2008 ), no ha transcurrido el plazo de prescripción citado. Sin embargo, respecto de esta reclamación se entiende que no concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público. Se afirma que la causa principal del accidente fue la distracción del conductor, conducta que rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, y si bien la disposición de las barreras de contención era mejorable, no puede juzgarse el sistema entonces empleado de acuerdo con los parámetros actuales, dados por la Orden Circular 321/91 T y P, posterior a la vigente en el momento de construcción de dicho sistema y que declara eficaces las instalaciones de sistemas de contención de vehículos en servicio, hasta que se considere necesaria su sustitución por mantenimiento o reposición parcial.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso la aseguradora recurrente impugna la anterior resolución, invocando los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y concordantes de la Ley 30/1992, así como doctrina jurisprudencial sobre tales preceptos. En cuanto a los concretos motivos de impugnación, tras exponer la secuencia cronológica de los trámites y actuaciones seguidos en el expediente administrativo, razona que la reclamación relativa a la indemnización satisfecha por el fallecimiento de Apolonia no es extemporánea, pues el ejercicio de la acción indemnizatoria se realizó con fecha 31 de julio de 2008, habiendo ocurrido el accidente de tráfico el 2 de agosto de 2007. A su juicio, la Administración incurre en el error de tomar como fecha de la reclamación un momento temporal ulterior al verdadero ejercicio de la acción, siendo la segunda reclamación una continuación de la anterior, habiendo dado lugar la primera reclamación a un expediente en el que se dictó resolución declarando desistida a la entidad reclamante por no haber incorporado original o copia compulsada del documento que acredita la representación. Cuando reiteró su reclamación, con fecha 3 de febrero de 2009, la Administración inició otro expediente con distinto número pero teniendo como antecedente la reclamación anterior y lo actuado en el primer expediente. Alega que en la Propuesta de Resolución, de 17 de septiembre de 2009, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento propone que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo estimarse parcialmente la pretensión indemnizatoria, indemnizando a la reclamante en 92.509,74 #, sin embargo, tras la emisión del informe por el Consejo de Obras Públicas, con fecha 21 de diciembre de 2009 la Secretaría General Técnica vuelve a dictar Propuesta de Resolución en la que cambia de criterio, proponiendo la desestimación de la reclamación. Razona la recurrente que tanto en el atestado de la Guardia Civil como en el Informe técnico pericial sobre reconstrucción de accidentes de tráfico obrante en el expediente administrativo se pone en evidencia la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las consecuencias del accidente, puesto que las barreras de hormigón constituyeron un elemento determinante de la gravedad del daño final. Considerando que corresponde a la Administración el abono del 50% de las sumas abonadas por la aseguradora, dada la concurrencia de causas y la influencia de cada una de ellas en la producción del resultado de las lesiones. Las cantidades abonadas son las ya indicadas en la reclamación administrativa, a las que se suman las abonadas con posterioridad: 797.195 # y 13.013,50 #, cantidades abonadas a la madre de don Moises ; 17.363,97 #, abonados a Remedios en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hermana Apolonia . Aporta documentación justificativa de dichos pagos.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en el que alega que la causa principal del accidente fue la deficiencia de la percepción del conductor implicado por distracción, sin que la forma de colocación de las barreras de protección...

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