SAN, 12 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:2636
Número de Recurso337/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 337/2012, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Isacio Calleja García contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación representado por el Porcurador D. Arturo Molina Santiago y el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla el Reglamento

regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (en adelante, ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. Advierte que en el expediente no aparece informe o estudio que justifique la proporcionalidad, costes, tiempo estimado, etc. todo respecto de la intervención de las Entidades de verificación.

  2. Se remite a los pronunciamientos jurisprudenciales que ha habido sobre la idoneidad de los Ingenieros Técnicos Industriales para formular proyectos de ICT.

  3. Tras la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de la Liberalización de la televisión por Cable y Fomento del Pluralismo, que modificó el artículo 3.1 el RD-ley 1/1998, de 27 de febrero, se atribuye a los ingenieros de telecomunicación e ingenieros técnicos de telecomunicación la competencia para firmar tales proyectos.

  4. En aplicación de esa reforma, se dictó la Orden ITC/1077/2006 de 6 de abril, impugnada ante esta Sala, Sección 8ª, que dictó Sentencia estimatoria en parte de 8 de septiembre de 2010 ( recurso 451/2006), confirmada por la del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 19 de julio de 2011 (recurso de casación 5752/2008 ).

  5. Tras la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2.006 relativa a los servicios en el mercado interior (artículo 16 ) en parte traspuesta a España por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hay que entender derogada la reserva de actividad prevista en el artículo 3.1 RD-ley 1/1998 en la redacción dada por la Ley 10/2005. 6º La Disposición Derogatoria, 2, de la Ley 17/2009 prevé que las disposiciones vigentes que resulten incompatibles con los capítulos y preceptos que se señalan en ella « mantendrán su vigencia hasta que sean objeto de reforma expresa y, en todo caso, quedarán derogadas el 27 de diciembre de 2.009 ».

  6. La nueva regulación restringe las limitaciones al libre establecimiento y ejercicio de las actividades de prestación de servicios a las previstas en el artículo 4.1 de la Ley 17/2009 .Por tanto, los requisitos sobre acceso y ejercicio de la actividad de prestación de servicios deben estar justificados en una razón imperiosa de interés general y respetar el principio de proporcionalidad, es decir, que sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persigan y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo ni puedan ser sustituidos por otras medidas menos restrictivas.

  7. La atribución exclusiva a los ingenieros e ingenieros técnicos de telecomunicaciones de la facultad profesional de formular los proyectos y dirigir las obras de ICT no se justifican por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, como tampoco por "razones imperiosas de interés general", cuando los ingenieros e ingenieros técnicos industriales están científica y técnicamente capacitados para llevar a cabo tales actividades. La parte expone también a este respecto la regulación sobre las facultades de estos profesionales.

  8. Añade que la capacidad de los ingenieros industriales en materia de telecomunicaciones, reconocida desde el Decreto de 18 de septiembre de 1935, así como por la normativa posterior cuya evolución expone, todo lo cual corrobora la jurisprudencia de del Tribunal Supremo.

  9. Subsidiariamente añade que si la Sala entendiera que el artículo 3.1 del RD-ley 1/1998, no ha sido derogado por la Ley 17/2009, también sería nula por la atribución exclusiva que otorga para las infraestructuras a instalar en toda clase de edificios y no sólo a las obras o edificaciones de nueva planta y a las de rehabilitación integral, para lo que se remite a la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 19 de julio de 2011 (recurso de casación 5752/2008 ).

  10. Como pretensión subsidiaria interesa que se declare la nulidad de la Orden por cuanto que prevé la intervención de entidades de verificación. Invoca a tal efecto los artículos 39 bis.1 y 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que sea obstáculo la remisión del artículo 71 bis.3 a la "legislación correspondiente" en relación con el artículo 42.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

  11. Subsidiariamente si la Sala entiende que es válida la verificación, pretende que se declare la nulidad de la Orden por atribuir esa intervención a entidades privadas de verificación cuando tal cometido pueden desarrollarlo los Colegios profesionales, cuya capacidad reconoce el RD 1000/2010; es más, los aspectos objeto de verificación coinciden con el contenido del visado colegial según el artículo 13.2 de la Ley de Colegios Profesionales . Al no existir informe o estudio que justifique la regulación impugnada, la Orden incurre en arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ) y es contraria al principio de objetividad ( artículos 103 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992 ).

  12. Por último solicita que los profesionales personas físicas, puedan inscribirse sin necesidad de autorización y acreditación a cuyo efecto cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 27 de febrero de 2012 (recurso directo 191/2010 ).

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante:

  1. Que se declare la nulidad del artículo 1.2.a) y b).

  2. Como pretensión subsidiaria a la anterior, que se declare que la atribución exclusiva a los ingenieros e ingenieros técnicos de telecomunicaciones, se refiere exclusivamente a los proyectos y direcciones de obras en las obras de construcción de edificios de nueva planta y de rehabilitación integral.

  3. Que se declare la nulidad del artículo 1.1.c) y d), del artículo 2.1 párrafo último, del artículo 4 y de la Disposición Transitoria Tercera.

  4. Como pretensión subsidiaria a la anterior, que se declare que las funciones de verificación pueden ser realizadas por los Colegios profesionales.

  5. Como pretensión subsidiaria a la anterior, que se declare que los profesionales personas físicas, puedan inscribirse como entidades de verificación sin necesidad de autorización y acreditación

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes motivos: 1º En cuanto a la atribución exclusiva que impugna, la Sentencia de esta Sala, Sección 8ª, de 8 de septiembre de 2010 (recurso 451/2006), confirmada por la del Tribunal Supremo, Sección 3 ª, de 19 de julio de 2011 (recurso de casación 5752/2008), declaró que la especialización y especificidad de los conocimientos es una exigencia de la evolución de los conocimientos y en esa Sentencia sólo se estimó la...

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