SAN, 26 de Junio de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2719
Número de Recurso141/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 141/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Lucia Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA "AENA", contra Resolución de fecha 31 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 5 de abril de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "A LA SALA SUPLICA: Que teniendo por presentado este escrito y su copia se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, mandando seguir adelante el procedimiento por sus trámites legales oportunos y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contenciosoadministrativo, acuerde anular la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que ha desestimado la reclamación económico administrativa presentada contra el Acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro en Santa Cruz de Tenerife en relación con la valoración catastral de la unidad singularizada con número de referencia 8417701CS65820001LH correspondiente al Aeropuerto de Tenerife Norte del que la resolución de la reclamación económico administrativa aquí impugnada trae causa, y, subsidiariamente, determinar que por aplicación del principio de reserva de Ley la referida Ponencia de valores no puede desplegar efectos en la configuración de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable al Aeropuerto referido en el presente expediente en 2008.

    Asimismo, se Suplica a esa Sala que se eleve la Cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de:

    - El incumplimiento de la reserva de ley en materia tributaria y, por consiguiente, la infracción del artículo 31 apartado 3 de la Constitución Española en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo del presente escrito de demanda, y

    - El incumplimiento del principio de capacidad económica y, por consiguiente, la infracción del artículo 31 apartado 1 de la Constitución Española, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo del presente escrito de demanda.

    Asimismo, se Suplica a la Sala que acuerde declarar ilegal el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, por la remisión que el mismo ha efectuado a Órdenes Ministeriales respecto de determinados parámetros y coeficientes que configuran el valor catastral del Aeropuerto de Barcelona, por cuanto que ha contravenido lo dispuesto en el TR de la Ley de Catastro Inmobiliario y el artículo 8 de la LGT 58/2003. Subsidiariamente, para el caso de que esa Sala no se considerase competente para declarar la ilegalidad, acuerde elevar la cuestión de ilegalidad al órgano judicial que considere competente."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: " dicte Sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 8 de marzo de 2013 acordando no ha lugar el recibimiento a prueba, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó la reclamación presentada por AENA, ahora recurrente, contra el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en Santa Cruz de Tenerife en relación con la valoración catastral de la unidad singularizada 8417701CS 6582000LH correspondiente al Aeropuerto de Tenerife Norte.

    Los motivos de recurso alegados en la demanda son los siguientes:

    - Primero.- Ausencia de motivación de las valoraciones.

    - Segundo.- Singularización de las superficies cedidas ex lege a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

    Considera la actora que las valoraciones catastrales dirigidas a AENA correspondientes con las superficies cedidas a la Guardia Civil y Policía Nacional para el ejercicio directo de funciones de seguridad ciudadana, deben ser singularizadas del resto de construcciones, en concordancia con la cesión que se ha dispuesto mediante Ley formal.

    - Tercero.- Singularización de los terrenos de aprovechamiento público y gratuito.

    Igualmente considera la actora que esas zonas incluidas en los ámbitos de los inmuebles del caso deben quedar, en cuanto que son de aprovechamiento pública y gratuito, excluidos de la liquidación del Impuesto.

    - Cuarto.- Uso no terciario de la Terminal.

    - Quinto.- Aplicación del MBR más bajo, es decir, a juicio de la actora, el MBR 7 pues considera que el valor de los aeropuertos se encuentra desligado del mercado inmobiliario, al tratarse de bienes singulares para los que no existe un mercado.

    - Sexto.- Aplicación del MBC más bajo. Asimismo, en cuanto al Módulo Básico de Construcción por las mismas razones.

    - Séptimo.- Incorrecta determinación del coeficiente aplicable para la determinación del valor unitario.

    - Octavo.- El valor determinado debe ser inferior al 50% del valor de mercado.

    - Noveno.- Concesiones administrativas. Entiende la actora que se han incluido algunas superficies que se refieren a la valoración catastral de determinados elementos que corresponden a concesiones administrativas en las que los titulares de la concesión son distintos de AENA.

    - Décimo.- Instalaciones ocupadas por organismos públicos en el Aeropuerto de Tenerife Norte (Aduanas, Hacienda, Subdelegación de Gobierno, Meteorología...). Por ello considera nulas las liquidaciones que se hayan podido efectuar respecto de la superficie directamente destinada a Organismos Públicos.

    - Discrepancias, por último, en la determinación de los metros que se atribuyen a cada uso. Considera que se ha producido error en los metros que deben atribuirse a las distintas superficies objeto de valoración por repercusión y que se multiplican por un coeficiente en función de su uso.

    El Abogado del Estado en su contestación se opone a todos y cada uno de dichos motivos y solicita la desestimación del recurso. 2. Considera la parte actora, en primer término, que las valoraciones notificadas son nulas de pleno derecho, por aplicación del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, porque a su juicio están faltas de motivación y, por tanto, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Pero tal motivo no puede prosperar ya que, con arreglo al artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles" ; siendo así que, como con todo acierto entendieran ya tanto el Tribunal Regional como el Tribunal Central, la notificación del valor individual en este caso cumple escrupulosamente con el contenido exigido por el precepto que acabamos de transcribir.

    Por lo demás, la falta de motivación que, en su caso, no sería motivo de nulidad como pretende la parte, sino únicamente daría lugar a la anulación en el caso de que efectivamente hubiese producido una indefensión real, a la anulabilidad es claro que no le ha producido indefensión en el sentido exigido por reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, siendo prueba evidente de que el recurrente ha conocido los motivos de desestimación de su reclamación y ha podido alegar y probar cuanto ha estimado conducente a su derecho.

    Desestimado, pues, debe quedar este primer motivo de recurso.

  2. Tampoco la alegación relativa a la nulidad por haber incluido en las valoraciones de forma unitaria las superficies cedidas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado puede prosperar. Una cosa es que la valoración catastral que realiza el Catastro en el ejercicio de sus competencias y otra cosa distinta es la gestión y liquidación del Impuesto que, como señala también con toda corrección la resolución impugnada, es competencia del Ayuntamiento y, por tanto, las superficies ocupadas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deben ser incluidas en la valoración catastral, con independencia de que, ulteriormente, puede hacerse valer ante el órgano competente para admitir o denegar esa exención la condición invocada.

    Y lo mismo ocurre con la alegación relativa a la...

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