SAN, 13 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2747
Número de Recurso194/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 194/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de la entidad mercantil INPRO INSULAR, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 197.237,94 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de junio de 2009, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada por el Inspector Regional en Las Palmas de Gran Canaria de la A.E.A.T, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo el 21 de junio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 9 de octubre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con "anulación de la resolución recurrida, por ser palmariamente contraria de Derecho" .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de junio de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de junio de 2009, que a su vez había desestimado la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada por el Inspector Regional en Las Palmas de Gran Canaria de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes sobre las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. Por acuerdo del Inspector Regional en Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Tributaria de 15 de mayo de 2008 se dictó liquidación por el impuesto y ejercicio indicados, confirmando el acta de disconformidad nº NUM000, de 29 de noviembre de 2007, tras una actuación de carácter parcial, Iimitada a comprobar el mantenimiento de activos afectos a la Reserva para inversiones en Canarias (RIC), dotados en ejercicios anteriores .

    EI informe ampliatorio se refiere a la resolución de 31 de mayo de 2006, dictada por el TEAR de Canarias, recaída en los expedientes acumulados NUM001 y NUM002 relativos, respectivamente, a la Iiquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 2000, y a la sanción impuesta por consecuencia de tales hechos. EI fallo del TEAR, que anula la sanción a que se ha hecho mención, establece respecto de la reclamación interpuesta contra la Iiquidación lo siguiente: "Estimar parcialmente la reclamación nº NUM001 y anular la Iiquidación impugnada que deberá sustituirse por otras dos en consideración a que la compra de obligaciones del Cabildo Insular de Gran Canaria no es materialización apta para la RIC y existencia de vinculación a partir del ejercicio 2001".

    El acuerdo de liquidación de 15 de mayo de 2008 hace referencia a las dotaciones a la RIC que la sociedad había realizado en los ejercicios 1994 a 1999, que el TEAC reproduce en su resolución. Tales dotaciones se habían materializado íntegramente en una nave industrial sita en la urbanización EI Goro (Telde), construida por el propio sujeto pasivo, salvo la dotación de 1994, de la que únicamente se destinaron a tal fin 26.268,06 euros.

    Las dotaciones a la RIC de 1997, 1998 y 1999 están materializadas en plazo, conforme a la expresada resolución. También lo están las dotaciones de los ejercicios 1994 a 1996, según admite la citada resolución del TEAR de Canarias de 31 de mayo de 2006, recaída en los expedientes acumulados NUM001 y NUM002, pese a la fecha de entrada en funcionamiento de la nave industrial el 1 de abril de 2001, por tratarse de una inversión compleja, fecha de entrada en funcionamiento de la nave tomada como tal por la expresada resolución del TEAR de Canarias.

    La nave se destinó al arrendamiento a la sociedad mercantil AZULEJOS INDUSTRIALES S.A., a partir del 1 de abril de 2001 (fecha del correspondiente contrato), entidad que la Inspección entiende vinculada con la actora según el art. 16.2.m) de la Ley 43/1595, del Impuesto sobre Sociedades (vinculación cuando una de ellas ejerce poder de decisión sobre la otra) por las siguientes razones:

    EI 94,26% de los ingresos totales del sujeto pasivo se obtienen de AZULEJOS INSULARES S.A. (A.I.), lo que no sólo ocurre en 2003, sino que venía sucediendo desde años anteriores.

    La propiedad de los capitales sociales y la administración de ambas sociedades está en manos de familiares directos. Concretamente, son administradores: de A.I. D. Damaso, siendo su hijo D. Everardo el administrador de INPRO INSULAR S.L. (INPRO).

    D. Damaso es titular del 20,125% del capital de A.I. y Dª. Josefa tiene un 22,125% en el capital de tal sociedad. Sin estar dichos accionistas casados entre sí -dice la Inspección como base de la vinculación-, tienen en común dos hijos: D. Everardo, titular del 23,375% del capital de INPRO, y Dª. Penélope, otro 23,375%.

    En cuanto al resto del capital de estas sociedades mercantiles: el 24,5% del de A.I. es propiedad de dos hermanos de D. Damaso (D. Francisco y D. Antonio), y el 9,5% de dicho capital pertenece a Dª. Marí Jose ; y eI 39,75% de INPRO pertenece a Dª. Ariadna, D. Porfirio y Dª. Marí Jose .

    - El domicilio social y el fiscal de ambas sociedades se ubica en Rafael Cabrera, 26 (Las Palmas de Gran Canaria), domicilio éste que a su vez lo es de D. Damaso y Dª. Josefa . Los dueños del 60,25% del capital de INPRO son empleados de A.I.

    Consta en el acuerdo de Iiquidación que también la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2006 determinó la existencia de vinculación entre la propietaria y la arrendataria de la nave a partir del año 2001 por concurrencia del poder de decisión de una sobre otra, de A.I. sobre INPRO, circunstancia ésta que fue determinante de la retroacción ordenada a fin de que se tuviera en cuenta. Entiende la Iiquidación que el alquiler de dos inmuebles por el sujeto pasivo no puede conceptuarse como actividad económica (puesto que, además de la nave citada, se arrienda una vivienda en Tenerife) por lo que, conforme al art. 27.5 de la Ley 19/1994, y aunque tal arrendamiento constituyera actividad económica, la existencia de vinculación entre INPRO y su arrendataria A.I. supone el incumplimiento del plazo de cinco años de mantenimiento de la inversión en que se materializó la RIC, procediendo a regularizar las dotaciones efectuadas en el periodo 1994 a 1999 conforme al artículo 27.8 de la Ley 19/1994, incrementándose la base imponible declarada en el ejercicio 2003 en 357.458,25 euros (importe de las dotaciones materializadas en la nave industrial).

    Se Iiquida en consecuencia una cuota tributaria de 173.867,32 euros -que incluye también una liquidación de 48.950,25 euros de intereses de demora conforme a lo establecido en el art. 27.8 de la Ley 19/94 -, e intereses de demora por 23.370,62 euros.

  2. Contra dicha Iiquidación se interpuso reclamación ante el TEAR de Canarias -Sala de Las Palmas de Gran Canaria- que, por medio de resolución de 30 de junio de 2009, la desestimó.

  3. El 10 de agosto de 2009, frente a la mencionada resolución, la sociedad aquí recurrente interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), con las siguientes alegaciones:

    No existe la vinculación referida entre las empresas A.I. e INPRO, por aplicación de lo establecido en el artículo 16.2 m) de la Ley 43/1995, pues no hay una dirección única de ambas entidades, ni están asociadas, ni tampoco tienen administradores comunes, ni ninguna de ambas sociedades posee participaciones en el capital de la otra.

    EI TEAR, en su resolución de 2006, consideró que la nave en que se materializaron las dotaciones a la RIC entró en funcionamiento en el año 2001, por no haberse acreditado su puesta en funcionamiento con anterioridad.

    EI hecho de que en 2001 se concediera la Iicencia para la ocupación de la nave no implica que ésta no estuviera...

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