SAN, 20 de Junio de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2755
Número de Recurso307/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 307/2010, se tramita a instancia de la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., representada por la Procuradora Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de junio de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.101.646,79 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 1 de septiembre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se sirva a tener por formulada la demanda de este recurso contencioso administrativo, seguir con arreglo a tramitación legal y dictar sentencia con su estimación y con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declarando la no conformidad a derecho, y anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de junio de 2010 por la que se desestima la reclamación económico administrativa RG NUM001, interpuesta contra la resolución de la Inspectora Jefe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 12 de marzo de 2008, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. En su defecto, y respecto a cada uno de los asuntos objeto del presente litigio:

2.- Respecto al primero de los puntos objeto del recurso, no deducibilidad de las retribuciones abonadas al consejo de administración, que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida por contravenir lo dispuesto en la resolulción de 12 de marzo de 2009, vinculante para la actuación del TEAC.

3.- En defecto del petitum anterior, que admita como deducibles los conceptos salariales y de retribución al consejero por el exceso no previsto en estatutos.

4.- Respecto a la deducción en la cuota por actividades exportadoras, que se anule la resolución, y confirme que la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2002 presentada por mi representada es conforme a derecho.

5.- Imponiéndole las costas a la Administración, o subsidiariamente, condenándola al reembolso del coste de las Tasa para el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional.

6.- Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndose en sus propios términos

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 16/09/2011. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 31/05/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13/06/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Grupo Isolux Corsán S.A., como sucesora universal de la entidad Corsan-Corviam S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de junio de 2.010, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativa interpuestas contra las liquidaciones de la Delegación Central de Grandes Empresas de la AEAT, números NUM000 -reclamación RG NUM001 - y NUM002 -reclamación RG NUM003 -, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, la primera en concepto de cuota e intereses por importe de 1.101.646,79 euros y la segunda en concepto de sanción por importe de 249.333,95 euros, acuerda: "1º) Desestimar la reclamación número NUM001 confirmando la liquidación objeto de la misma y 2º) Estimar la reclamación número NUM003 anulando la sanción objeto de la misma".

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 12 de marzo de 2008 se notificó al interesado acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación Central de Grandes Empresas, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, en el que, básicamente, se hacía constar lo siguiente:

  1. Con fecha 4 de mayo de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad CORSANCORVIAM SA (CIF A82807744) como sociedad dominante del Grupo 102/01. En el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: a) No se deben computar 72 días por solicitudes del interesado de suspensión de actuaciones y b) Por Acuerdo del Inspector Jefe notificado el 28 de marzo de 2007 el plazo máximo de duración de actuaciones se amplió a 24 meses.

  2. El sujeto pasivo había presentado autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 declarando una base imponible de 9.969.105,06 euros y una cuota diferencial de 1.245.369,55 euros.

  3. La liquidación deriva del acta A02- NUM004, que completa la propuesta de regularización realizada en el acta A01- NUM005, contiene los siguientes datos básicos:

    Suma de BI comprobadas......................10.934.455,61

    Cuota del acta..........................................728.470,02

  4. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos respecto de cuya regularización el obligado tributario no prestó su conformidad:

    Los ajustes positivos al resultado contable declarados deben incrementarse en un importe de

    1.139.402,59 euros, correspondiente a retribuciones de administradores que no tienen el carácter de fiscalmente deducibles al exceder de los límites estatutarios, considerándose como "retribución de administradores" tanto lo que percibe el consejero delegado en concepto de "administrador" como lo que percibe en concepto de "Ingeniero Jefe" de la entidad.

    La deducción por actividad exportadora declarada, por importe de 500.000 euros, resulta no procedente pues no se cumplen los requisitos que exige el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . 5. Como consecuencia de ello, se practicó liquidación nº NUM000, con cuota de 898.790,91 euros e intereses de demora de 202.855,88 euros, lo que determina una deuda tributaria de 1.101.646,79 euros.

    Con fecha 27 de octubre de 2008 se notificó al interesado acuerdo sancionador del Jefe de la Oficina Técnica en virtud del cual, y en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, se establecía:

  5. De los dos ajustes contenidos en la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad (retribuciones de administradores y deducción por actividad exportadora) se considera no sancionable el relativo a las retribuciones de los administradores y sí sancionable el otro.

  6. Se considera cometida la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 -dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos parte de la deuda tributaria-, infracción sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 Ley (50% a 150%), no resultando aplicable circunstancia de graduación alguna.

  7. Como consecuencia de lo anterior, y previa comprobación de que no resulta más favorable el régimen sancionador de la Ley 58/2003, se practica liquidación nº NUM002 en concepto de sanción conforme al siguiente detalle:

    Base de sanción.........................................681.659,60

    % de sanción...................................................50%

    Importe total de sanción.................................340.829,80

    Deducción sanción suscrita en conformidad.......-91.495,85

    Sanción efectiva..........................................249.333,95

    Disconforme con las anteriores liquidaciones el interesado interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron registradas con los números RG NUM001 y R.G. NUM003 .

    Previa puesta de manifiesto de los expedientes el interesado presentó sendos escritos de alegaciones, en los que expuso, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, los siguientes motivos de oposición frente a las liquidaciones recurridas:

    1. Deducibilidad fiscal de las retribuciones de administradores objeto de controversia:

      En primer lugar porque debe diferenciarse entre lo que percibe el consejero delegado como "administrador" y lo que percibe en como "Ingeniero Jefe" de la entidad.

      En todo caso, aunque el importe de las retribuciones exceda del 3% previsto estatutariamente, las mismas serían fiscalmente deducibles porque dicha...

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