SAN, 11 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2854
Número de Recurso70/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cesareo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO y asistido por el Letrado D. EDUARDO GRANADOS RUZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) El recurrente estuvo privado de libertad desde el día 3 de julio de 2006 hasta el día 1 de agosto de 2007 (395 días), a consecuencia de las Diligencias Previas número 4520/2004, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos (posteriormente Diligencias Previas número 298/2006, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional y finalmente Sumario Ordinario número 44/2006) por su presunta participación en un delito contra la salud pública.

2) Seguido el referido procedimiento penal por sus cauces, con fecha 26 de octubre de 2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia absolviendo al recurrente de los delitos imputados.

3) Entendiendo el recurrente que había permanecido indebidamente en prisión por una causa penal donde finalmente había sido absuelto, con fecha 23 de noviembre de 2010 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 47.400 #.

4) Tramitado el correspondiente expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, con fecha 18 de noviembre de 2011 el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución desestimando la reclamación formalizada por el recurrente.

Según la indicada resolución, tomando como referencia el informe del Consejo de Estado, sólo generaban derecho a indemnización por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), los supuestos en los que la sentencia absolutoria declaraba la inexistencia del hecho imputado, circunstancia que no concurría en la sentencia que había absuelto al recurrente, por lo que debía desestimarse su reclamación.

5) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida: 1) La sentencia que absolvió al recurrente del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, le eximió de responsabilidad penal porque así lo había hecho ya la justicia paraguaya, que en su día había dictado resolución acordando el sobreseimiento libre del recurrente con relación a los mismos hechos juzgados en España, hechos juzgados también en Paraguay. El referido sobreseimiento se debió a la colaboración prestada por el recurrente a las autoridades policiales y judiciales de su país.

2) La Audiencia Nacional no absolvió al recurrente por falta de pruebas, ni en virtud de la aplicación del principio "in dubio pro reo ", sino porque reconoció que se estaba cometiendo un error, y que el recurrente ni tan siquiera debía haber sido procesado en nuestro país, después de que se hubiera dictado resolución de archivo por los mismos hechos en su país de origen, Paraguay, al no poder ser procesado dos veces por los mismos hechos.

3) Nos encontramos en una situación análoga a la prevista en el artículo 294 de la LOPJ .

4) En cuanto a la indemnización solicitada, se ha fijado en atención a la establecida por la jurisprudencia en supuestos análogos al enjuiciado (120 # diarios).

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia y condenando a la Administración a abonar al recurrente la cantidad de 47.400 #, en concepto de indemnización, actualizada con arreglo al Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; solicitando el representante del Estado en su contestación la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado alega en la contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) En supuesto enjuiciado nos encontramos ante un caso de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, pero la citada sentencia no declara la inexistencia del hecho imputado, requisito fijado por el artículo 294 de la LOPJ para tener derecho a indemnización por prisión provisional.

2) Se rechaza terminantemente la valoración del daño efectuada por el recurrente, al carecer de justificación alguna, no habiéndose acreditado en la demanda los elementos probatorios que justifiquen la cuantificación de la indemnización solicitada, no habiendo articulado el recurrente prueba alguna sobre los referidos extremos y limitándose a indicar una cantidad sin justificación.

3) La cantidad reclamada como indemnización deriva del ingreso del recurrente en prisión, y en este punto es jurisprudencia reiterada de la Sala la que fija la indemnización por prisión a razón de 120 # por día, no expresando el recurrente ningún argumento que justifique la cantidad reclamada más que la mera alegación genérica de la gravedad de haber estado ingresado en prisión.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones, donde reprodujo sus pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2013, fecha en que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR