SAN, 11 de Junio de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:2857
Número de Recurso380/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 380/11 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad GRUCASUR 2000 SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2011 (RG 3786/09) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 27 de marzo de 2009 por la que se estiman las reclamaciones económico administrativas (39/3361/07 y 39/3364/07) interpuestas contra los acuerdos de liquidación provisional de 27 de septiembre de 2007 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cantabria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 2003 y 2004. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 46.316,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 28 de julio de 2011 la representación procesal de GRUCASUR interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 10 de septiembre de 2012 la parte solicitó "dicte sentencia por la que:

i) se declare la nulidad de la resolución antes citada y, en consecuencia, se declare el acomodo a derecho de la resolución del TEAR de Cantabria antes mencionada. Esto supone, necesariamente, declarar la nulidad de los actos administrativos de los que ésta trae causa, singularmente los Acuerdos de liquidación dictados con fecha 27 de septiembre de 2007 por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Cantabria, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 20003 y 20004 y en consecuencia.

ii) habiendo sido en su día ingresada por esta parte la deuda tributaria derivada de dichos Acuerdos de liquidación, se ordene la devolución a mi representada de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de ordenación del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.5 de la Ley General Tributaria .

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 2 de noviembre de 2012 en el que solicitó la desestimación del recurso. Solicitado el recibimiento a prueba y unidas las que fueron practicadas y presentadas conclusiones quedaron el 18 de abril de 2013 las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 4 de junio de 2013 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 2011 (RG 3786/09) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabría de 27 de marzo de 2009 por la que se estiman las reclamaciones económico administrativas (39/3361/07 y 39/3364/07) interpuestas contra los acuerdos de liquidación provisional de 27 de septiembre de 2007 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cantabria por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido períodos 2003 y 2004.

Al objeto de fundamentar el recurso alega 1) extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria 2) El devengo del IVA se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 25 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que no consta aportado el correspondiente acuerdo societario acreditando su voluntad clara e inequívoca de accionar contra la resolución impugnada. Señala el Abogado del Estado que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo se debió aportar el acuerdo de la Junta General, máximo poder decisorio decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente o, en su caso, la transcripción pertinente de las normas estatutarias o de otro orden, de las cuales se desprendiera con claridad que la facultad de accionar no había sido reservada a favor de la Junta y consiguientemente los legales representantes de la entidad mercantil, estaban facultados, no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda, sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la Corporación o asociación.

Dado traslado de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado el recurrente aportó documentación al objeto de acreditar la facultad del Administrador único para interponer el recurso contencioso-administrativo a la vista de las facultades otorgadas al órgano de administración en el artículo 17 de los Estatutos que establece que "Corresponde al órgano de administración, sin que sea preciso que aparezcan taxativamente enumeradas, al no poder inscribir en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración, de acuerdo con el artículo 185.6 del Reglamento, todas las facultades necesarias para representar, regir y administrar la sociedad, según lo dispuesto en los presentes Estatutos, por tanto podrá hacer y llevar a cabo cuanto esté comprendido dentro de su objeto social, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General de Socios".

Entiende esta Sala que al concederse al administrador todas las facultades necesarias para regir la sociedad, está implícita en esas facultades de dirección la interposición de un recurso contenciosoadministrativo todo ello teniendo en cuenta que no consta específicamente reservado en los Estatutos ni en la Ley a la Junta General el ejercicio de las acciones judiciales y expresamente los Estatutos dan amplias facultades al administrador para ejercitar las facultades no reservadas por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Por otra parte no hay que olvidar que la sociedad anónima esta constituida exclusivamente por 3 personas: la persona física que es el administrador único de la sociedad que se constituye y por dos sociedades mercantiles de la que también es administrador único dicha persona física. Por tanto se considera suficiente la documentación presentada junto al escrito de...

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