SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2897
Número de Recurso296/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 296/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la entidad LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 104.376,18 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 30 de julio de 2010, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de febrero de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente nulidad de los actos recurridos e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la misma mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de junio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LAJO Y RODRÍGUEZ, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de junio de 2010 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas por la citada sociedad frente a los acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fechas 30 de abril de 2009, por los que se liquidó el impuesto sobre sociedades de la entidad correspondiente al ejercicio 2005 (con una deuda tributaria total de 72.952,74 euros) y se impuso a la indicada compañía una sanción por infracción tributaria leve (en cuantía de 31.423,44 euros).

En el acuerdo de liquidación se contienen dos ajustes de los que discrepa la parte actora: en el primero se rechaza la deducción por inversiones medioambientales aplicada por la compañía en diversos bienes (contenedores, grúas y barredoras) al entender la Inspección que no se trata de instalaciones de las contempladas en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto ; en el segundo no se admite la misma deducción en el ámbito de determinados vehículos de transporte (dos grúas y un polibrazo) por no reunir tales vehículos las exigencias contenidas en el artículo 34.2 del mencionado Texto Refundido. Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, se tipifica la conducta como constitutiva de la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, considerando que existe culpabilidad en el contribuyente y que su actuación no está amparada en una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

En relación con el primer grupo de inversiones rechazadas, las mismas son las siguientes:

a) Contenedores (Pte. 2003) Barcelona, por importe de 1.256 euros; b) Ídem Lérida, con una cuantía de 246,45 euros; c) Grúa Liebherr (Pte. 2003) Lérida, por importe de 16.352,80 euros; d) Barredoras y Contenedores de Porriño (Pte. 2003 y 2004), por 18.142,72 euros; e) Grúa Liebherr (Pte. 2004) de Porriño, por 19.300 euros;

f) Barredora de Valencia, con una suma de 1.815,15 euros.

Dispone el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto lo siguiente:

"Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de esta deducción".

Como se sigue del primer apartado del precepto indicado, las inversiones previstas han de serlo en "bienes del activo material" y "destinadas a la protección del medio ambiente", y han de consistir en "instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales".

Como ya señaló esta Sección en la sentencia de 13 de mayo de 2010 (recurso núm. 181/2007 ), dictada en relación con la misma compañía, respecto de idéntica deducción y con similares elementos, aunque referida a otro ejercicio impositivo, del concepto contenido en el precepto citado deben excluirse naturalmente los activos consistentes en bienes muebles, ajenos a la noción de instalación a que se refiere la norma legal hasta en dos ocasiones y que, por lo demás, resulta concorde con la propia acepción gramatical de lo que sea una instalación, definida en el Diccionario de la Real Academia Española, en su tercera entrada, como "recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio".

Frente a tal conclusión, que debe ahora ser reiterada, no cabe defender que los contenedores, las grúas y las barredoras han de reputarse "instalaciones a efectos medioambientales" por el solo hecho de que "formen parte...

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