SAN 137/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:2999
Número de Recurso158/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000158/2013seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC CGT) Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO) contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10/04/2013 se presentó demanda por el representante legal de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC CGT) contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE) y la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO) sobre conflicto colectivo, y el mismo 10/04/2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO) contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. (CESCE S.A.).

Segundo

La Sala acordó el registro de ambas demandas y su acumulación, designó ponente, y señaló el día 27 de junio de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto . -Las partes conciliaron la pretensión subsidiaria de la demanda a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en su procedimiento 322/2012. Quinto . -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 dela Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: COMFIA-CCOO ratificó su demanda, en la que solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la totalidad de las pagas extraordinarias y, por lo tanto, a no soportar el descuento de una catorceava parte del sueldo total anual. Y ello por aplicación del art. 32 del Convenio colectivo General para entidad de seguros reaseguros y mutua de accidentes de trabajo, que establece el derecho a percibir 3 pagas extraordinarias, en junio, octubre y diciembre. FES-UGT ratificó su demanda, adhiriéndose a las alegaciones precedentes, al igual que CGT. La Abogacía del Estado se opuso a las demandas, subrayando que la empresa no había hecho sino cumplir con la obligación impuesta por el art. 2 del RDLey 20/2012, y remitiéndose a este respecto a la doctrina ya sentada por la Sala sobre la materia. Sexto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 dela Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que no hubo hechos controvertidos

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. (CESCE) respecto de todos los trabajadores de su plantilla que en la actualidad prestan servicios en alguno de sus centros de trabajo ubicados en todo el territorio nacional.

El convenio colectivo de aplicación a la empresa CESCE es el General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (años 2008 a 2011), publicado en el B.O.E. n° 297, de fecha 10.12.2008, que se encuentra actualmente en ultraactividad. SEGUNDO .- CESCE es una Sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado. En concreto, la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, ostenta el 50,25% del capital social. TERCERO. - La empresa demandada dedujo la catorceava parte de la retribución anual de 2012 a sus trabajadores. CUARTO .- El 15-03-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g dela Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 dela Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados no fueron controvertidos, reputándose conformes, según lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS . Las actas de conciliación constan en las descripciones 2 y 4 de autos. TERCERO . -El art. 32 del convenio colectivo aplicable, que regula las pagas extraordinarias, dice lo siguiente: "1. La tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de junio, octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de los complementos de compensación por primas (artículo 31).2. El personal presente el 1 de enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate." La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la supuesta vulneración de derechos constitucionales por el RDL 20/2012, de 13 de julio, en particular sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre o la catorceava parte del salario anual, cuya fundamentación se reproduce en las demandasanalizadas, por lo que vamos a reiterar nuestra doctrina al respecto en sentencia de 30-5-2013, proced. 132/2013, en la que dijimos lo siguiente: "En nuestro Auto 16/2013, de 1-3-13, acordamos "por unanimidad elevar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, junto con# el testimonio de los autos principales, así como las alegaciones realizadas por las partes y por el Ministerio Fiscal, para que, si se admite a trámite la cuestión y previa #tramitación legal procedente, resuelva si la redacción del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personallaboral del sector público, ha vulnerado o no el principiodeirretroactividad de las disposiciones restrictivas dederechosindividuales contemplado en el art.

9.3 CE, puesto queentendemos que dicho precepto es aplicable al caso y elfallodepende de su validez, no siendo posible acomodarlo alordenamiento constitucional por otra vía interpretativa ". Como explicamos por primera vez en SAN 20-3-13 (proc. 15/2013 ), pero nos vemos obligados a reiterar con cierta asiduidad, "Evidentemente, para llegar a esta resolución se analizó la compatibilidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/12 con el texto constitucional, y el posible choque se observó en el art. 9.3 CE, y no en muchos otros preceptos que los...

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