SAN 140/2013, 4 de Julio de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3077
Número de Recurso169/2013

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 169/13 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) (letrado D. Luis Enrique de la villa), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB)(letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez) contra INTERNATIONAL CONSOLIDAD AIRLINES GROUP (letrado D. Ángel Olmedo Jiménez), IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA (IBOP)(letrado D. Adriano Gómez García Bernal), COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU (IBEX) (letrada Dª Nazaret Clemente Orrego), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR-AÉREO (UGT) (letrado D. Javier Berzosa de la Mata), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR AÉREO (letrado D. Ángel Martín Aguado), ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA)(no comparece), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (no comparece), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA)(no comparece), SECCIÓN SINDICAL COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOSVUELO (CTA-VUELO)(no comparece), COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) (no comparece), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)(letrado D. Diego de las Barreras del Valle), SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA)(letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marban y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12-04-2013 se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB) contra INTERNATIONAL CONSOLIDAD AIRLINES GROUP, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA (IBOP), COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU (IBEX), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR-AÉREO (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS- SECTOR AÉREO, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), SECCIÓN SINDICAL COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS-VUELO (CTA-VUELO), COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA) y MINISTERIO FISCAL en impugnación de despido colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28-06-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de despido colectivo, en cuyo suplico pide dictemos sentencia mediante la que declaremos lo siguiente:

  1. ) Que la decisión extintiva es nula al haber vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical.

  2. ) En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al no haberse realizado el periodo de consultas.

  3. ) En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al haberse adoptado la decisión extintiva en fraude de ley y con abuso dé derecho.

  4. ) En defecto del anterior pedimento, que la decisión extintiva es nula al no haberse entregado la documentación necesaria para la comprobación de la existencia de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas.

Con el efecto común, en cualquiera de los cuatro pedimentos alternativos anteriores, de declarar el derecho de los doscientos cincuenta y ocho (258) Tripulantes Técnicos de Vuelo (Pilotos) afectados, a no ser desvinculados de sus puestos de trabajo o, caso de haberlo sido ya, a reincorporarse a su anterior puesto de trabajo.

Destacó, en primer término, que la doctrina emanada de la SAN 41-05-2013, en la que se declaró nula una medida de suspensión de contratos de trabajo de otra compañía aérea, porque se negoció por franjas, instrumentada durante la vigencia del RD 801/2011, constituye un hecho nuevo, al haberse producido después de la redacción de la demanda que, de ser aplicable al supuesto debatido, reforzaría la pretensión de nulidad de la medida impugnada, puesto que la negociación del período de consultas del despido, así como la inaplicación de los diferentes convenios colectivos, se negoció también por franjas.

Defendió, en segundo lugar, que la medida impugnada está caducada, puesto que se notificó el décimo sexto día después de suscribirse el acuerdo de mediación, desbordándose, por consiguiente, los plazos de caducidad contemplados en el art. 12.4 RD 1483/2012, aplicable al despido colectivo impugnado.

Denunció, a continuación, que la encomienda al mediador fue siempre facilitar la negociación del período de consultas, pero nunca se convino que la propuesta del mediador fuera obligatoria para todas las partes y de modo particular al SEPLA, quien no suscribió la propuesta de mediación, suscrita por la mayoría de los representantes de los trabajadores.

Subrayó que la medida impugnada vulneró el derecho de libertad sindical de SEPLA, puesto que eludió sin justa causa el cumplimiento de las garantías establecidas en el ANEXO X del VII Convenio entre IBERIA y sus pilotos.

Denunció, además, que la empresa no aportó, como era obligado, la documentación complementaria, solicitada en la primera reunión del período de consultas, aportando únicamente algunos documentos de relevancia menor en la reunión de 21-02-2013, lo que vulneró decididamente el derecho de negociación colectiva de SEPLA, quien no pudo disponer de documentación pertinente, tal y como exige el art. 2 Directiva 1998/59/CE, en relación con el art. 51.2 ET, impidiéndole, de hecho, conocer debidamente la situación de la empresa y proponer alternativas útiles durante el citado período.

Se quejó especialmente de la actuación del mediador, quien acometió el procedimiento de inaplicación de convenio, promovido unilateralmente por la empresa demandada, aunque nunca se le encomendó dicha tarea en el encargo de mediación suscrito por las partes. - Dicha actuación supuso, además, la preterición de SEPLA, que era el único interlocutor, legitimado legalmente, para negociar sobre el descuelgue de su propio convenio. Se quejó también, que el mediador dejara sin efectos aspectos parciales del Laudo, cuya legalidad está actualmente "sub iudice".

Reprochó finalmente que la empresa demandada estuviera aplicando el acuerdo de mediación de modo fraccionado, acreditando, con sus propios actos, que la negociación del período de consultas no fuera nunca unitaria.

La SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS EN IBERIA (SEPLAIB desde ahora) ratificó su demanda e hizo suyas las alegaciones precedentes.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) se adhirió a la demanda e introdujo parte de las pretensiones de su propia demanda de impugnación del despido colectivo, que no estaba acumulada a la aquí debatida y que no se tendrán consiguientemente en consideración.

El SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA desde ahora) se adhirió a la demanda, incidiendo esencialmente en que no se dispuso de la documentación pertinente, lo cual impidió que el período de consultas alcanzara sus objetivos. - Defendió especialmente la no concurrencia de causas, puesto que la empresa pasó de obtener importantes beneficios en 2010 a producir pérdidas en 2011, sin que medie otra razón que no sea su integración con BRITISH AIRWAYS, subrayando especialmente que se haya despedido mayoritariamente a trabajadores de handling y mantenimiento, cuando ambas divisiones son rentables y han arrojado beneficios hasta la fecha.

IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA (IBOP desde aquí) se opuso a la demanda por las razones siguientes:

Defendió, en primer lugar, que la vulneración del convenio colectivo no comporta mecánicamente la vulneración del derecho de libertad sindical, tratándose, por el contrario, de un mero incumplimiento de lo convenido, que puede exigirse judicialmente en aplicación de lo dispuesto en el art. 82.3 ET .

Mantuvo, no obstante, que el Anexo X del VII Convenio no está vigente, porque el Laudo arbitral lo sustituyó, salvo en aquellas materias que el propio Laudo precisa, entre las que no se encuentra el reiterado Anexo X.

Subrayó, en todo caso que, si el Anexo X estuviera vigente, no se ha incumplido en modo alguno, puesto que no han concurrido ninguno de los supuestos allí contemplados.

Defendió, del mismo modo, que la empresa no ha vulnerado el acuerdo, suscrito con el SEPLA el 2-01-2013, porque su...

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