SAN, 11 de Julio de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3183
Número de Recurso379/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 379/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de D. Diego frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 10 de noviembre de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de marzo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare de aplicación el régimen general previsto en el artículo 9.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ordene expedir el certificado previsto en el artículo 117.2 de su Reglamento, reconociendo que el demandante ejercitó válidamente su opción por este régimen especial, al cual quedó sometido.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 4 de julio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de don Diego la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de julio de 2010, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Barcelona de fecha 11 de abril de 2006, que rechazó la expedición del certificado previsto en el artículo 117.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por haberse formulado por el interesado la opción para acogerse al régimen especial transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la Orden Ministerial de 10 de junio de 2005.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes: 1. Con fecha 14 de febrero de 2005 el Sr. Diego presentó en la Administración de Gracia de la Agencia Tributaria de Barcelona un escrito en el que exponía lo siguiente:

  1. Que en el ejercicio 2005 se ha desplazado a territorio español sin haber sido residente en España durante los diez años anteriores a tal desplazamiento;

  2. Que su venida a España deriva de un contrato de trabajo con la empresa LABORATORIOS RANBAXY, S.L., sociedad residente en nuestro país; c) Que los trabajos en cuestión se realizan efectivamente en España (en el centro de trabajo de Barcelona), sin que los rendimientos derivados de tal relación laboral estén exentos de tributación por el impuesto sobre la renta de no residentes. En atención a tales circunstancias, y por aplicación del artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, ejercitaba expresamente la opción para tributar bajo el régimen especial previsto en dicho precepto, manifestando el ejercicio de tal opción a la compañía en la que está prestando sus servicios.

  1. Con fecha 28 de junio de 2005 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria acuerda requerir al interesado para que aporte, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de tal requerimiento, "la comunicación de la opción por este régimen (el especial) en el modelo oficialmente aprobado (modelo 149) y la documentación correspondiente" (documento justificativo del empleador en el que se constate tanto la relación laboral o estatutaria, como la fecha de inicio de la misma, la prestación efectiva de los servicios en España y el alta en la Seguridad Social). Dicho requerimiento fue notificado al contribuyente con fecha 1 de febrero de 2006.

  2. El 10 de febrero de 2006 presentó el hoy demandante el modelo oficial 149 (aprobado por la Orden Ministerial de 10 de junio de 2005), mediante el cual solicitaba la opción en el Régimen Especial de Tributación por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes regulado en los artículos 9.5 de la Ley del IRPF y 111 y siguientes de su Reglamento, haciendo constar la fecha de 1 de octubre de 2004 como la de entrada en territorio español y la de 29 de octubre de 2004 como la de inicio de la actividad, constatando la afiliación a la Seguridad Social.

  3. La resolución de la Dependencia Provincial de Gestión de 11 de abril de 2006 deniega la expedición del correspondiente certificado por la sola razón consistente en que dicha opción se había ejercido por el contribuyente fuera del plazo previsto en la Orden Ministerial 1731/2005, de 10 de junio (dos meses desde su entrada en vigor para los contribuyentes que hayan adquirido residencia fiscal en España en 2004 o la adquieran en 2005 como consecuencia de un desplazamiento realizado hasta el 11 de junio de 2005, fecha de publicación de la indicada Orden Ministerial).

  4. Contra el acto administrativo mencionado dedujo el recurrente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, cuya resolución de 14 de mayo de 2009 la desestima reiterando que la opción se ejercitó fuera de plazo, destacando que el requisito formal previsto en la Orden de 10 de junio de 2005 "no es baladí" en cuanto constituye el cauce para que la Administración compruebe la concurrencia de las exigencias legalmente previstas y para que los Tribunales ejerzan las funciones de revisión que les son propias. Dicho acto administrativo fue confirmado por el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

El conjunto normativo aplicable a la cuestión litigiosa está constituido por las siguientes disposiciones:

El artículo 9.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004 (vigente desde el 11 de marzo de 2004), según el cual:

"Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo.

Que los trabajos se realicen efectivamente en España.

Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español.

Que los...

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