SAN 149/2013, 23 de Julio de 2013

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:3342
Número de Recurso205/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 205/2013seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAScontra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 6 de mayo de dos mil trece se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS contra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día once de julio de dos mil trece para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

SEPLA se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus trabajadores pilotos, el contenido normativo o las cláusulas normativas de dicho III Convenio Colectivo permanecen vigentes, condenando o lo empresa o estar y pasar por tal declaración."

Explicó los antecedentes del caso, exponiendo que el convenio colectivo cuya vigencia expiraba en 2006 y que se prorrogó hasta 2010, se denunció por la empresa en septiembre de tal año, y desde entonces la negociación no ha conseguido fructificar en un nuevo convenio. Aquel instrumento establecía expresamente que su contenido normativo permanecería vigente tras su denuncia, mientras no existiera el convenio siguiente, lo que el sindicato pretendió hacer valer como el "pacto en contrario" al que alude el art.

86.3 ET en su redacción tras la Ley 3/2012. Por tanto, a su juicio no operaría el límite anual para la ultraactividad (que se alcanzó el 8 de julio de 2013 según la DT 4ª de la citada Ley ), sino lo dispuesto por las partes en el convenio citado. La parte demandante relató que la empresa interpretaba que el 8 de julio sí que decaía definitivamente la vigencia del convenio, apoyándose en la resolución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 5-4-14, que permitió su descuelgue hasta tal fecha exclusivamente.

El sindicato expuso que la empresa incluso había notificado a la plantilla un documento elaborado unilateralmente, con el "régimen de trabajo y retribuciones" que opera tras el 8 de julio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013. Aunque SEPLA había ampliado demanda para suplicar la expresa revocación de esta decisión de la empresa de aplicar el mencionado régimen de trabajo y retribuciones, finalmente desistió de la misma con reserva de acciones.

Air Nostrum se opuso a la demanda, manifestándose en contra de la ampliación por considerarla una modificación radical de la misma; manifestación que hubo de decaer una vez que SEPLA desistió de la ampliación y así lo aceptó la demandada.

La empresa rechazó que desconociera el derecho a la negociación colectiva al imponer unilateralmente las nuevas condiciones. Indicó que todas las medidas se habían ido sometiendo a la mesa negociadora del IV Convenio y se intentó llegar a un acuerdo para evitar la caída del ya denunciado, pero no fue posible.

Dicho lo anterior, defendió que el art. 86.3 ET no da cabida a cualquier clase de pacto sobre la duración del convenio, sino al pacto "en contrario" respecto de la ultraactividad limitada, lo que no cabe identificar con una cláusula que tan solo reproducía lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de su suscripción. Se desea, por tanto, que se pacte expresamente que el convenio se mantiene pasado el año. A juicio de la empresa, la interpretación mantenida por SEPLA supone vaciar de contenido la reforma del citado precepto.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Todas las medidas tomadas por la empresa estuvieron en la mesa negociadora del convenio.

-El 29-9-11 la empresa propuso el ERE y acuerdos temporales.

-En todas las reuniones la empresa intentó adecuar las condiciones de trabajo a la demanda de servicios.

-El intento de ajustar el convenio se reiteró en la mesa de 28 de junio.

-El 29-11-12 la empresa propuso una reducción del salario en un 45%, y la representación de los pilotos solicitó que acudiera un economista porque entendía que se pretendía reducir el salario en un 50%.

-Hubo propuestas de reducir el salario entre un 30 y un 35%.

-La empresa tenía voluntad de firmar un nuevo convenio antes del 8-7-13.

Fueron hechos pacíficos los siguientes:

-La empresa denunció el convenio y se inició una nueva negociación en marzo de 2011.

-El 28-9-12 la empresa presentó una plataforma de negociación para reducir costes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- La demanda que se promueve afecta o la totalidad de la plantilla de pilotos de la empresa Air Nostrum L.A.M compuesta por un número aproximado de 450 trabajadores pilotos y que desempeñan sus funciones en las distintas bases de la empresa, distribuidas en más de una Comunidad Autónoma del Estado.

SEGUNDO

- Los tripulantes pilotos de Air Nostrum LAM tienen reguladas sus condiciones laborales en el III Convenio Colectivo (en adelante III CC), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de agosto de 2003 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de junio de 2003.

TERCERO

- En fecha 16 de junio de 2008, las partes negociadoras, es decir la representación de la Dirección de la empresa, y la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum, acordaron lo prórroga del referido III CC hasta el día 31 de Diciembre de 2010, lo que fue recogido en Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 22 de Julio de 2008, y publicado en el BOE n° 193 de fecha 11 de Agosto de 2008. En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Dirección de la empresa procedió a la denuncia del III CC, por lo que, se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del IV CC, celebrándose diversas reuniones en los que las partes ha plasmado sus posiciones respecto de determinadas materias, sin que hasta la fecho se hoyo alcanzado un acuerdo poro la firma del IV CC, que sustituya al III CC.

CUARTO

- Desde lo denuncia del III CC formulada por lo empresa, Air Nostrum ha procedido a solicitar un Expediente de Suspensión Temporal de Empleo, que fue autorizado por la Dirección General de Empleo el día 16 de Marzo de 2012, y posteriormente ha instado un Expediente de Inaplicación de determinadas condiciones del III CC, que ha sido autorizado hasta el día 7 de julio de 2013 por Decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fecho 5 de abril de 2013.

QUINTO

En fecha 11-4-13 la representación sindical de SEPLA en Air Nostrum remitió carta a la Dirección de la empresa a fin de que se pronunciase sobre la vigencia del convenio en ultraactividad. No consta respuesta. El 24-4-13 la cuestión fue planteada en la Comisión de Interpretación y Seguimiento del III CC, manteniendo la empresa que consideraba que el convenio perdería vigencia el 8 de julio de 2013, y que su voluntad era llegar a un acuerdo de firmar un convenio nuevo antes de esa fecha.

SEXTO

El 19-6-13 la empresa remitió al colectivo de pilotos una "NOTA INFORMATIVA SOBRE LAS NUEVAS CONDICIONES LABORALES DE APLICACIÓN AL COLECTIVO DE PILOTOS". En este documento AIR NOSTRUM sostenía que, dado que el 8 de julio perdería vigencia el III Convenio, y no existiendo otro de ámbito superior a la empresa que pudiera aplicarse, "en principio, el vacío generado quedaría cubierto solo por la normativa laboral general (Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones) y por la regulación de la actividad aeronáutica (EU OPS y demás disposiciones)". Adjuntaba un documento denominado "RÉGIMEN DE TRABAJO Y RETRIBUCIÓN DE LOS PILOTOS DE AIR NOSTRUM", en el que establecía la nueva regulación de sus condiciones.

SÉPTIMO

El 21-5-13 se celebró intento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: El contenido de la reunión del 24-4-13 a que se alude en el hecho probado quinto, consta en el acta correspondiente, que obra como documento núm. 8 del ramo de SEPLA (descripción 9 de autos), reconocido de contrario. El hecho probado sexto se extrae de los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de SEPLA (descripciones 21 y 22),...

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