SAN, 18 de Julio de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3524
Número de Recurso310/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 310/2010, se tramita a instancia de la entidad VALINER, S.L., representada por la Procuradora Dª FABIOLA JEZABELL SIMON BULLIDO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de junio de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1998, 1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 312.758,84 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 1 de septiembre este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y, en su virtud tenga por deducida demanda en las presentes actuaciones del Procedimiento número 0000310/2010 seguido ante esta Sala, contra la Resolución desestimatoria dictada por el TEAC en fecha 1 de junio de 1010 con R.G. NUM005 y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso en virtud de los Fundamentos de Derecho en él contenidos, declare la nulidad de la Resolución impugnada, así como de los Acuerdos de Liquidación y de Imposición de Sanción practicados a mi representada, como sucesora de Zalmedina, S.L., con fecha 14 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2005, respectivamente, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

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TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 25/05/2011. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19/06/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11/07/2013, en que efectivamente se deliberó y votó. CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALINER S.L., en su condición de absorbente de la entidad ZALMEDINA S.L., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 1 de junio de 2.010, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 27 de noviembre de 2008, recaída en las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002, relativas a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998- 1999 y 2000, y sanción correspondiente al mismo concepto impositivo y periodo 1998-1999, acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución recurrida" .

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

La Inspección de los Tributos, con fecha 29 de junio de 2004, extendió a la entidad VALINER S.L., sociedad absorbente, como sucesora en las obligaciones tributarias de ZALMEDINA, S.L., un acta de disconformidad, modelo A02, nº NUM003, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998/1999. En el acta se hacía constar:

  1. Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 3-9-2002, y que con fecha 12 de septiembre de 2003 se formaliza escritura pública de fusión por absorción entre las entidades Valiner S.L., como sociedad absorbente, y Zalmedina S.L., como sociedad absorbida. En consecuencia, la primera sucede íntegramente a título universal a la segunda en todos sus bienes, derechos y obligaciones. Con anterioridad al inicio de actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado declaraciones- liquidaciones con los datos que se detallan en el acta: En el ejercicio 1998, la base imponible declarada fue de (-) 37.452.423, cuota del ejercicio a devolver de (-) 1.596.399 y una base negativa pendiente de compensar del ejercicio 1995 de 14.967.513 ptas.; en el ejercicio 1999, tras la compensación de las bases negativas de ejercicios anteriores declara una base imponible positiva de 199.042.653, con una cuota ingresada de 27.748.208 ptas. El obligado tributario ejerció la actividad empresarial de "Promoción Inmobiliaria" estando dado de alta en el epígrafe 833.2 del I.A.E.

  2. En el acta y en el preceptivo informe ampliatorio se hacía constar, entre otros extremos, y en lo que al presente recurso se refiere, lo siguiente:

    - No se consideran fiscalmente deducibles gastos contabilizados por importe de 1.375.000 ptas, en 1998 y 125.000 ptas. en 1999, facturados por la entidad Royal Aragón S.L. por no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de los servicios, debido a la concurrencia de diversas circunstancias en la empresa emisora de las facturas.

    - No se consideran fiscalmente deducibles gastos contabilizados por importe de 6.750.000 ptas.,

    3.000.000 ptas. y 3.750.000 ptas., en el ejercicio 1999, en tres facturas emitidas por las entidades Alabari Inversiones SL, Burayda Consultores SL y Cirta Inversiones SL, respectivamente, relativas a la emisión de informes sobre una parcela urbanística, por no quedar suficientemente demostrada la efectiva prestación de los servicios, debido a la concurrencia de diversas circunstancias, tales como: las tres entidades no han aportado copias de los informes como se les requirió por parte de la Inspección, pues una de ellas se limitó a aportar la factura y el medio de pago y las otras dos no contestaron a los requerimientos; y contradicción entre lo manifestado por el obligado tributario a través de la diligencia nº 10, manifestando que los informes fueron verbales, y el concepto facturado, por "Preparación de informes técnicos".

  3. Con fecha 14/12/2004 se dictó acto de liquidación por los periodos 1998/1999, en el que se resolvió que la propuesta contenida en el acta debía ser modificada en el sentido de aceptar como deducibles en la base imponible del impuesto, por considerarlos acreditados, los gastos por servicios facturados por la entidad Royal Aragón S.L. por importe de 1.375.000 ptas. en 1998 y 125.000 ptas. en 1999, confirmando sin embargo la propuesta inspectora y considerando no acreditados los servicios referidos en las facturas emitidas por las entidades Alabari Inversiones SL, Burayda Consultores SL y Cirta Inversiones SL, señalando que todas las facturas, una por cada entidad, describen los servicios prestados como la "preparación de informes" relativos a la situación urbanística, aprovechamiento inmobiliario, viabilidad comercial, análisis de la publicidad y promoción inmobiliaria de la parcela dotacional situada en el A.P.I. 02.14 en el Barrio de las Delicias de Madrid, sin embargo, el contribuyente, después de ser requerido para que aporte los informes y acredite la realidad de los servicios, se limita a manifestar que dichos informes fueron orales, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios. La actuaria ha cuestionado de manera razonada y puesto en duda la realidad de los gastos referidos, por lo que corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 114 de la LGT, quien se limita a remitir a la formalidad de las facturas cuestionadas. Se practicó por el Inspector Jefe liquidación por los ejercicios 1998 y 1999 con una deuda tributaria a ingresar de 151.919,46 euros de los que 123.636,38 euros correspondían a la cuota y 28.283,08 euros a intereses de demora.

    En relación al expediente sancionador, correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999, en fecha 10 de septiembre de 2004 había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de fecha 4 de febrero de 2005, notificado el 07/02/2005, se impuso al obligado tributario sanción, en relación a los ejercicios 1998 y 1999, con el siguiente detalle: 1) por el ejercicio 1998, por improcedente acreditación de bases negativas, se sanciona de acuerdo con la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria vigente en el momento de comisión de la infracción, al no resultar más favorable para el sujeto infractor la Ley 58/2003: 10% (Ley 230/1963) frente a 15% (Ley...

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