SAN, 19 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3734
Número de Recurso446/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 446/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO, en nombre y representación de la entidad mercantil BANSABADELL INVERSIÓN S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa no supera, teniendo en cuenta el importe de la sanción, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 23 de Diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de Octubre de 2010 (RG 1844/2010) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 15 de Diciembre de 2009 en la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador dictado por la Agencia Tributaria dimanante de la liquidación provisional dictada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, por cuantía de 165.338,91 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 8 de Abril de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare nula la resolución dictada en el seno del recurso de alzada 1844/2010 por cuanto la sanción impuesta ha sido dictada prescindiendo de los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 28 de Abril de 2011, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Al no haberse solicitado por las parte el recibimiento del proceso a prueba y, tras celebrarse el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de Septiembre como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 25 de Octubre de 2010 (RG 1844/2010) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 15 de Diciembre de 2009 en la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador dictado por la Agencia Tributaria dimanante de la liquidación provisional dictada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, por cuantía de 165.338,91 euros. La resolución del TEAC impugnada trata la cuestión central planteada por la parte recurrente y que hace referencia a la concurrencia del elemento de la culpabilidad para la imposición de la sanción; tras referirse a que la culpabilidad y la tipicidad son elementos esenciales de toda infracción administrativa y de toda infracción tributaria, cita los artículos 77.4.d) de la ley General Tributaria en la redacción de la Ley 25/95 y el actual articulo 179 de la Ley 58/2003 en relación a los supuestos en los que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria. También se refiere la resolución a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación en relación a la existencia de culpabilidad ( STS de 12 de Julio de 2010 dictada en el recurso 480/2007 ). Aplicando lo dicho al caso examinado, la resolución del TEAC objeto de impugnación realiza las siguientes afirmaciones para justificar que la entidad no actuó con la diligencia debida por un ordenado empresario:

- La recurrente tiene forma societaria por lo que se le supone un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales.

- No se trata de un supuesto de operaciones complejas que pudieran dar lugar a opiniones contradictorias sino a la consignación errónea en la declaración de bases imponibles negativas pendientes de aplicación a ejercicios futuros.

- No existe posible discrepancia en la interpretación de la norma sino falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y ello pues la conducta no se habría producido sin se hubiera llevado a cabo una mínima labor de comprobación y verificación y esa omisión supone un comportamiento claramente negligente.

- No puede admitirse que exista un error en la consignación de las bases imponibles negativas pues el reconocimiento de un error supone incurrir en simple negligencia

La parte recurrente formula su escrito de demanda sobre la base de considerar que debe aplicarse al caso presente la doctrina sobre la motivación y la culpabilidad en la aplicación de las sanciones que procede de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Considera que en el caso presente existe una interpretación razonable de la norma (la sanción se impone en aplicación de lo previsto por el articulo 195.1 de la LGT ) y que debe considerarse que no ha habido perjuicio para la Hacienda Publica, la administración no ha demostrado la existencia de la culpabilidad y debe tomarse en cuenta que no ha intervenido ninguna forma de culpabilidad y que no concurre una exigencia mínima de voluntariedad para justificar la imposición de la sanción.

También entiende que no es posible considerar que exista voluntad de ocultación cuando la regularización de la situación originada por la declaración inexacta tenga lugar en sede de gestión tributaria y ello pues no existe ocultación. Considera que su conducta podrá ser errónea pero no dolosa.

SEGUNDO

Ha de ser resuelta, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso invocada por el Abogado del Estado en la contestación, al amparo del articulo 69.b) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por haber sido interpuesto el mismo por persona no debidamente representada ( articulo 45.2.d) de dicha LJCA ), al no haber acreditado la entidad recurrente, que el órgano competente de la misma, según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, pues entre la documentación que acompaña al escrito de interposición no figura dicho Acuerdo, sino sólo el Poder para pleitos, sin incluir ninguna mención especifica al acto impugnado.

Es esta una cuestión suscitada y resuelta por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en las SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 3 de marzo de 2010 (Rec. 233/2007 ), de las que se concluye que tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el Acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel Acuerdo.

Resulta en el presente supuesto que la entidad actora, junto con el escrito de conclusiones, presenta documentación mediante la que subsana tal defecto procesal, consistente en la certificación del Secretario del Consejo de Administración de BANSABADELL INVERSIÓN S.A. que acredita que en la Sesión del Consejo celebrada el día 24 de Noviembre de 2010 autorizaron la interposición del recurso contencioso ante esta Sala haciendo referencia expresa a la resolución del TEAC impugnada y a la resolución del TEAR confirmada por aquella. Esta Sala considera que de este modo se ha producido una subsanación a posteriori que ha de considerarse válidamente efectuada, conforme a la misma Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que tal causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada por la Sala siendo este el criterio reiterado ya por el Tribunal Supremo en armonía con la doctrina constitucional, según la cual las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales debemos evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismo impidan prestar una tutela judicial efectiva.

Así entre las mas recientes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 -recurso de casación 2043/10 - dice "(...) Anticipando consideraciones en las que luego nos detendremos, es verdad que el artículo 45 LRJCA incluye dentro de los documentos que han de acompañarse al escrito de interposición el documentos o documentos por el que las personas jurídicas acrediten el cumplimento de los requisitos exigidos para entablar acciones apartado d); ahora bien, el hecho de que ese documento no se aporte con el escrito de interposición, o que el aportado en ese momento sea inservible o insuficiente a los efectos pretendidos, no impide en modo alguno que se aporte en un momento posterior, pues nuestra jurisprudencia ha dejado sentado en forma constante que la eventual falta de cumplimiento del requisito que nos ocupa es un defecto subsanable, como resulta del propio artículo 45.3 LRJCA, y...

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