SAN, 7 de Octubre de 2013

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4011
Número de Recurso467/2011

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 467/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 junio 2011 en materia de Impuestos Especiales, Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en representación de la entidad Banco de Santander SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 junio 2011.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 7 octubre 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 mayo 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 17 diciembre 2012 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 17 diciembre 2012 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 941.694'47#.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 junio 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: La Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el 30 julio 2009, levantó acta de disconformidad A02/ NUM001 a la entidad BANLEASE SA, Establecimiento Financiero de Crédito (hoy Banco de Santander) por el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte ejercicio 2006. La razón del acta era la comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 66.1.k Ley 3871992 para la obtención de la exención del Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte en la primera matriculación definitiva en España de la aeronave tipo Cessna Sovereign, nº de serie 680-0087, equipada con dos motores Pratt & Whitney modelo PW306C, con nº de serie PCE-CG179 y PCECG0181 y matrícula EC-JYG, a nombre de Banlease SA Establecimiento Financiero de Crédito. A juicio de la inspección el contrato de arrendamiento suscrito entre banlease SA y la Compañía para el Comercio de las Indias Occidentales SL, no es un contrato de arrendamiento a una empresa de navegación aérea y los contratos celebrados entre esta última y la entidad Soko Aviation SL y posteriormente TAG Aviation España Sl no son contratos de arrendamiento de cosa, que es el negocio jurídico determinante de la exención. Por ello procede a liquidar el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte devengado por la primera matriculación definitiva daela aeronave EC-JYG, siendo la propuesta de liquidación cuota e intereses de demora de 1.703.367'68#. El acuerdo de liquidación de fecha 28 septiembre 2009 confirmó esta propuesta contenida en el acta de disconformidad. La empresa recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (R.g. NUM002 ).

Como consecuencia de los hechos anteriores en acuerdo de 28 septiembre 2009, el Jefe de la Dependencia de Control tributario y Aduanero ordenó la apertura de expediente sancionador nº NUM003 y en acuerdo de 8 febrero 2010 se confirmó la propuesta de sanción por importe de 1.138.444'82# equivalente al 75% de la base de cálculo de la sanción. Contra este acuerdo se interpuso, también, reclamación económico administrativa ante el TEAC (R.g. NUM007 ).

Asimismo, mediante acuerdo notificado a Banlease SA el 26 octubre 2009, se inicia el expediente sancionador nº NUM004 que llevaba incorporada propuesta de sanción como posible comisión de infracción tributaria por los hechos recogidos en el acta A02/ NUM005 por el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte 2006. La razón del acta era la comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas en el art. 66.1.k Ley 3871992 para la obtención de la exención del Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte en la primera matriculación definitiva en España de la aeronave tipo Cessna, modelo C11, nº de serie 5008, propiedad de Banlease SA. Con fecha 7 abril 2006 se inscribió y se matriculó en el Registro de Aeronaves la citada con matrícula EC-JSH a favor de Banlease como propietario, que presentó la instancia de matriculación ante la Dirección general de Aviación Civil. Asimismo, se inscribió en el Registro la cesión de la aeronave a favor de la entidad INMO FLY SKY SL, como arrendatario y de SOKO Aviation SL como subarrendatario. Banlease solicitó la exención del impuesto especial, y se le concedió la exención el 19 septiembre 2007. La empresa INMO FLY SKY no tiene la consideración de empresa de navegación aérea, y el contrato suscrito entre Banlease e INMO FLY SKY no es un contrato de arrendamiento a una empresa de navegación aérea y el contrato celebrado entre esta y SOKO Aviation SL contrato no es un contrato de arrendamiento de cosa, por lo que procede a liquidar el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte e importe de 365.462'52#.En el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, se proponía una sanción de 274.096'89#, propuesta de sanción confirmada el 8 febrero 2010. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (R.g. NUM006 ).

El TEAC acumuló las reclamaciones anteriores y en resolución de fecha 21 junio 2011 dictó resolución estimando en parte las reclamaciones interpuestas, en el sentido de que se deben recalcular los importes de las sanciones aplicando el 50% sobre las cuotas tributarias y sin aplicar criterio de graduación alguno.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que no está conforme con la resolución del TEAC, en particular menciona las reclamaciones NUM007 y NUM006 en las que el TEAC estima en parte y ordena anular las sanciones impuestas y dictar otras en su lugar cuyo importe ascendiese al 50% de las cuotas liquidadas, lo que daría lugar a las sumas de 182.731'26 # y 758.963'21#. Y tampoco está conforme con las liquidaciones. Considera de aplicación la exención del art. 66.1.k Ley Impuestos Especiales al concurrir los requisitos para ello, esto es, es una nave destinada a ser cedida en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, y la actora entiende que es razonable interpretar que el arrendatario último ostenta la condición de empresa de navegación aérea, lo que lleva a excluir la culpabilidad por interpretación razonable de la norma. Por otro lado, hace mención a la interpretación del concepto de arrendamiento de cosa, que excluye la Administración en base a la retribución del arrendamiento, y porque es el subarrendador el que percibe el resultado económico de la explotación, añadiendo que el subarrendador utiliza de manera significativa el avión. Añade que en las actuaciones de comprobación, los actuarios llegaron a la conclusión unánime de que no podían apreciarse indicios de infracción tributaria del art. 183 LGT . Y pone en duda la legitimación del Jefe de Equipo de Inspección para adoptar acuerdos de sanción. Considera nulos los acuerdos de iniciación porque conforme al art. 25 del reglamento sancionador se exige, en todo caso, la previa autorización del inspector-jefe, y tal autorización no existe en los dos casos de sanción que se discuten. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y dejando sin efecto las sanciones impugnadas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

En materia sancionadora en el Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones. En dichas sentencias, que conoce la parte actora, entre ellas Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2008 -recurso 31/2007 -, se han tratado todos los extremos expuestos en la demanda referidos al fondo de la cuestión suscitada y la desestimación de todos ellos sirve para poder abordar el rechazo a una supuesta interpretación razonable de la norma, a la ausencia de culpabilidad, a la inexistencia de negligencia.

Siempre hay que partir del contenido del art. 66 1.k Ley 38/92 que dispone: Las aeronaves matriculadas podrán ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.

La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésa durante un periodo de doce meses consecutivos. Para la aplicación de éste párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones...

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