SAN, 26 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4036
Número de Recurso271/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 271/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil SIEMENS, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende, globalmente para todos los periodos liquidados, a

96.906,62 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 25 de junio de 2009, ante la Sección Cuarta de esta misma Sala, que la remitió por razones de reparto de materias a esta Sección 2ª, una vez tramitado el asunto. Esta Sección aceptó el conocimiento del recurso mediante auto de 18 de febrero de 2010 . Se dirige éste contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones formuladas en única instancia frente a los acuerdos de 8 de abril de 2008, que a su vez había desestimado sendos recursos de reposición promovidos frente a liquidaciones provisionales de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, unidad de Control Tributario y Aduanero, en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, efectuados en diferentes meses de 2003 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 23 de septiembre de 2009 (ante la Sección 4ª mencionada), en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 27 de octubre de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y los actos examinados en ella, con condena en costas de la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 4 de marzo de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de septiembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 16 de abril de 2009, desestimatoria de las reclamaciones formuladas en única instancia frente a los acuerdos de 8 de abril de 2008, que a su vez había desestimado sendos recursos de reposición promovidos frente a liquidaciones provisionales de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, unidad de Control Tributario y Aduanero, en materia de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, efectuados en diferentes meses de 2003 y 2004.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación seguido y la vía económico- administrativa:

  1. El 18 de septiembre de 2006 le fue notificado a la entidad actora, por la Unidad de Control Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, un requerimiento del 14 de septiembre anterior en relación con determinados pagos que, de acuerdo con la información suministrada en su declaración-resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de no residentes sin establecimiento permanente, se habían efectuado, en los años 2003 y 2004, en concepto de rendimientos del trabajo personal, iniciándose un procedimiento de comprobación limitada por dicho concepto. En el requerimiento se solicitaba, respecto de cada uno de los pagos que se identificaban en su anexo, la concreción de los trabajos objeto de cada contraprestación satisfecha, lugar de realización y plazos efectivos de ejecución, así como certificado de la residencia fiscal para cada uno de los periodos indicados.

    Tras la aportación sucesiva de la documentación requerida, la misma Unidad efectuó el 1 de febrero de 2007 un segundo requerimiento en relación con cierta documentación aún pendiente de recibir, así como nueva información respecto de determinados rendimientos comprendidos en el requerimiento inicial. En concreto, se solicitaba respecto de los trabajadores y periodos indicados, en relación con los gastos por desplazamientos y dietas que la entidad declaró haber satisfecho en tales años, relación detallada de los gastos en cada concepto (dietas, gastos de desplazamiento y dietas exentas), indicando, en concreto, para los gastos de desplazamiento, lugar de origen y destino, duración y frecuencia. Tras la aportación de parte de la información, se envió un tercer requerimiento el 17 de septiembre de 2007, sobre información pendiente de recibir, relativa a certificación fiscal de D. Gaspar, así como determinados datos sobre los pagos incluidos en el requerimiento inicial, especificados en el anexo: en concreto, la indicación de la naturaleza de sueldo, dieta o gasto de desplazamiento o, en su caso, desglose de los importes incluidos en cada concepto de los indicados, así como lugar de desarrollo del trabajo objeto de la remuneración.

    Tras la atención del requerimiento se notifica a SIEMENS, el 15 de noviembre de 2007, trámite de audiencia y propuestas de liquidaciones provisionales correspondientes a los periodos 2003 y 2004, sin que la sociedad formulara alegaciones al respecto.

  2. El 22 de enero de 2008, el Jefe de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó liquidación de retenciones por el referido impuesto y periodos, del 25% sobre las cantidades satisfechas a trabajadores no residentes en concepto de dietas y gastos de desplazamiento y que declaró como exentas, al no tener dicho concepto aplicabilidad al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

    En las liquidaciones se indica, además, que de acuerdo con al artículo 16.1 de la Ley del IRPF se especifica qué contraprestaciones forman parte de los rendimientos íntegros del trabajo, incluyendo, en particular, las retribuciones en especie y las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

    Las deudas tributarias propuestas, comprensivas de cuotas e intereses de demora, ascendieron respectivamente en 2003 a las sumas que contienen las liquidaciones y reproduce la resolución del TEAC. Las Iiquidaciones se notificaron el 1 de febrero de 2008.

  3. Disconforme con ellas su destinataria, promovió el 29 de febrero de 2008 sendos recursos de reposición, manifestando que los gastos ocasionados (comidas, medios de transporte, hoteles, etc...) para los empleados, en relación con desplazamientos ordenados por Siemens a otras municipios distintos de su centro de trabajo y residencia son gastos exceptuados de gravamen al cumplir todos los requisitos de la ley del IRPF.

    Los recursos se desestimaron el 8 de abril de 2008, con fundamento en que tradicionalmente (sic) la Dirección General de Tributos había interpretado que la exoneración de gravamen de las dietas sólo era aplicable a los residentes, si bien, posteriormente, había contestado a alguna consulta tributaria de la que se infiera el criterio contrario, esto es, que pueden estar exceptuadas de gravamen en el IRNR. No obstante, tras las resoluciones del TEAC citadas en la resolución, la DGT no ha vuelto a reafirmar el criterio expresado ni lo ha matizado. Los acuerdos se notificaron el 10 de abril de 2008. d) Contra tales acuerdos se interpuso el 9 de mayo de 2008 reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central alegando en ella que la sociedad determinó la base imponible de los rendimientos de trabajo percibidos por sus empleados no residentes fiscales en España según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por remisión de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, respecto a los gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados en desplazamientos por motivos de trabajo. Afirma que las dietas objeto de la reclamación son cantidades destinadas a compensar gastos tales como coche, gasolina, peaje, aviones, comidas, etc., de los empleados no residentes en España, ocasionados en desplazamientos desde su centro de trabajo en Madrid, por motivos de trabajo, y que están definidas en el artículo 8.A de la Ley del IRPF, por lo que están exceptuados de gravamen.

    Su lugar de trabajo en España -donde residen para realizar su trabajo-, es el centro del que dispone Siemens en Madrid, y los desplazamientos se realizan a otros centros situados en municipios distintos de éste y de la residencia de los empleados. A tal efecto adjunta copia de algunos certificados emitidos por Siemens, donde se especifica tanto el centro de trabajo como el gasto incurrido por el trabajador, indicando el lugar a que se...

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