SAN 184/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:4075
Número de Recurso327/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 327/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín Aguado), contra ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES (letrado D. Miguel Salvador LLácer) y MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (Abogado del Estado D. Javier Loriente), FOGASA (no comparece), OBRAS MMBLEDA, S.L. (no comparece) y D. Clemente (no comparece)sobre impugnación de despido colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 25-07-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES y MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, FOGASA, OBRAS MMBLEDA, S.L. y D. Clemente en impugnación de despido colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21-10-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de despido colectivo, mediante la que nos pide dictemos sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente la improcedencia y se condene solidariamente a la empresa y al Ministerio del Interior Dirección General de la Policía a readmitir a los trabajadores despedidos con abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente se declare la inexistencia de causa objetiva justificada y se condene solidariamente a ambas entidades todos los efectos derivados de esta declaración de ausencia de causa justificada.

Apoyó su pretensión en que la empresa negoció en diferentes ámbitos con personas nombradas por ella, aunque concurrieron algunos representantes de los trabajadores, como los de los centros de Sevilla y Córdoba, entendiendo, por consiguiente, que no se había cumplido el procedimiento, previsto en el art. 51.2 ET, en relación con el art. 26 RD 1483/2012, para la constitución de la comisión negociadora. - Denunció, por otra parte, que la empresa no aportó la documentación pertinente, ni tampoco el preceptivo informe técnico para acreditar las pérdidas previsibles y negoció de mala fe, por cuanto no realizó ofertas a los representantes de los trabajadores.

Defendió la traba del Ministerio del Interior, porque la Dirección General de Policía envió comunicaciones a los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo aplicarse el art. 44 ET, aunque no se hubiera producido la transmisión de bienes patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano de obra.

ARCIÓN SA CONSTRUCCIONES se opuso a la demanda y excepcionó, en primer término, incompetencia de jurisdicción, por cuanto la empresa está en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Valencia de 23-07-2013, recaído en el procedimiento concursal nº 901/2013.

Defendió que había presentado la comunicación del inicio del período de consultas a la DGE, aunque lo hizo ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana.

Defendió, así mismo, que se negoció en varias mesas negociadoras, porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores, quienes fueron elegidos ad hoc o delegaron su representación, por cuanto solo hay representantes legales en los centros de Valencia y Sevilla. - Sostuvo, a estos efectos, que notificó el inicio del período de consultas a todos los trabajadores de los centros sin representación, a quienes se instó a elegir comisiones ad hoc o a delegar en otros representantes legales o sindicales, habiéndose producido el proceso sin la más mínima queja por parte de los intervinientes.

Sostuvo, por lo demás, que aportó toda la documentación exigida legal y reglamentariamente, aunque no aportó la documentación segregada por actividades y provincias, porque no disponía de la misma.

Negó, que se hubiera negociado de mala fe, puesto que la empresa hizo ofrecimientos de incrementar las indemnizaciones, así como suspender contratos de trabajo, lo que sucedió finalmente en los centros de Alicante, Asturias, Castellón, Toledo y Valencia, acreditando, de este modo, que movió sus posiciones durante la negociación del despido colectivo.

Mantuvo finalmente la concurrencia de causa económica, por cuanto la empresa había sufrido pérdidas cuantiosas en 2102, acreditaba pérdidas previsibles en 2013 y tuvo ingresos claramente inferiores en los cuatro trimestres de 2012 con respecto a 2011.

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, excepcionó alteración sustancial de la demanda, por cuanto se fundaba actualmente en la obligación subrogatoria convencional, no contemplada en l demanda, así como en la supuesta condición de empleador del Ministerio del Interior, que tampoco se alegó en demanda, al igual que la reversión del servicio.

Excepcionó falta de legitimación pasiva, por cuanto nunca fue empleador de los demandantes.

Excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto no cabe reclamar por el procedimiento de impugnación de despido colectivo la supuesta condición de empleador de un tercero, que nunca fue parte en el procedimiento de despido.

Excepcionó incompetencia de jurisdicción en lo referido a la supuesta reversión del servicio que, de haberse producido, cosa negada, exigiría que la Sala controlara la legalidad de la extinción y suspensión, previa a la extinción, de los tres contratos que mantuvo con la codemandada.

Excepcionó finalmente acumulación indebida de acciones, puesto que no puede acumularse a la acción de impugnación de despido colectivo, la obligación subrogatoria alegada en la demanda.

Mantuvo, por otra parte, que se dictaron instrucciones debidas al incumplimiento por parte de la empresa codemandada de sus obligaciones contractuales. - Admitió que se notificó a los trabajadores, que no debían acudir a los centros de trabajo, porque la codemandada mantuvo como fecha de extinción de los contratos el 1-07-2013.

Señaló, por otra parte, que de los tres contratos, mantenidos con la codemandada, se extinguió uno de ellos y se procedió a suspender, como requisito previo a la extinción, los otros dos. Negó, que se haya producido reversión del servicio, puesto que se adjudicó a otra concesionaria, quien ya no tiene trabajadores en los centros de trabajo de la Dirección General de la Policía, sino que atiende a los requerimientos que se le hacen desde dicho órgano.

CCOO se opuso a la excepción de alteración de la demanda, por cuanto el Ministerio del Interior se convirtió en empleador de los trabajadores, al asumir la reversión del servicio, así como por sus propios actos, dado que notificó a los trabajadores, antes de que se terminara el período de consultas, que no acudieran a sus centros de trabajo.

Se opuso a la inadecuación de procedimiento, así como a la acumulación indebida de acciones, por cuanto se impugna un despido colectivo contra el empresario formal y el empresario real que es el Ministerio del Interior.

Se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio del Interior, por cuanto es el empresario real de los demandantes.

Se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por el Abogado del Estado, porque no se impugna ninguna actuación administrativa, puesto que la reversión del servicio se acredita por las propias fechas en las que se produjeron las nuevas adjudicaciones.

Se opuso finalmente a la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada por la empresa codemandada, por cuanto corresponde a la jurisdicción laboral y no a la mercantil el conocimiento de los despidos colectivos, producidos antes de la declaración del concurso.

No comparecieron, aunque estaban citados legalmente, FOGASA; OBRAS MM BLEDA, SL y DON Clemente .

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

-La notificación del despido colectivo se presenta en el Registro en la Comunidad Valencia si bien ante DGE en ella se recogió los afectados.

-La empresa notificó el inicio del periodo de consultas a todos los trabajadores de los centros sin representación. Se produjeron asambleas, se designaron representantes y comisiones ad hoc.

-Solo había representantes legales de los centros de los trabajadores de Valencia y Sevilla.

-Ha habido más de seis mesas de negociación, en Galicia participa un representante de CC.OO. y otro de CIG. En Toledo participa un responsable de CC.OO., en Sevilla, en Valencia, en Extremadura, en Asturias.

-En la mesa de negociación de Galicia y Toledo, en...

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