SAN, 4 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4244
Número de Recurso2/2013

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 2/13, interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A., contra la resolución de 8 de abril de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL MINISTERIO FISCAL . La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de ocho días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de ocho días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sociedad demandante impugnala resolución de 8 de abril de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

La parte aquí actora presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos el 22 de febrero de 2013 contra la entidad Caixabank, S.A., por la asociación indebida de los datos de dicha sociedad demandante a una deuda reclamada e inclusión de esos datos en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España. La mencionada Agencia acordó no incoar actuaciones inspectoras ni iniciar procedimiento sancionador en base a los arts. 1, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), al ser la parte denunciante una sociedad mercantil por lo que no se encontraba dentro del ámbito competencial de la reseñada Agencia.

Alega, en síntesis, la sociedad demandante que la resolución recurrida viola los derechos reconocidos en los arts. 18 y 14 de la Constitución . Se señala que los derechos derivados del art. 18 de la Constitución son aplicables tanto a personas físicas como jurídicas, invocando al respecto las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 139/1995, de 26 de septiembre, y 183/1995, de 11 de diciembre . Aduce la parte actora que también se conculca el art. 18 de la Constitución al no contemplar a los socios individuales de las personas jurídicas, máxime, como es el caso que nos ocupa, en que un único socio, persona física, tiene el 75% del capital social. También se aduce la violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución al no existir razón alguna para que la protección a la intimidad o a la fama, o a la buena imagen deba quedar circunscrita a las personas físicas y no se extienda a las personas jurídicas. Se pretende que se dicte una Sentencia interpretativa de la LOPD favorable a la pretensión de la parte actora para que se ordene a la Agencia Española de Protección de Datos la admisión a trámite de la denuncia, o, subsidiariamente, que se plante al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

El art. 18.4 de la Constitución establece que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos"

. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su Disposición Transitoria Primera preveía en que en tanto no se promulgase la normativa ordenada en el art. 18.4 de la Constitución, la protección civil del honor y la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegítimas derivadas del uso de la informática se regularían por dicha Ley. No obstante, hay que esperar a la llegada de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, cuando se vino a dar por primera vez cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art. 18.4 .

Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente actualmente, que adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando a su vez la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. En el art. 1 de dicha norma se establece: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" . El art. 2 dispone que "el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

  1. A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas". En el art. 3.a) se definen los datos de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" . Finalmente, la Disposición Transitoria Primera establece que "la Agencia Española de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio" .

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del art. 2 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se dispone: > .

TERCERO

Según la parte actora la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, vulnera el art. 18 de la Constitución al no incluir dentro de la misma a las personas jurídicas, basándose, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre, en la que se reconoce que los derechos derivados del art. 18 de la Constitución son aplicables tanto a las personas físicas como jurídicas.

La mencionada Sentencia parte de que CE no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19,3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales>>, llegando a la conclusión que > . Y en la citada Sentencia se viene a reconocer que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en los siguientes términos: art. 7,7 LO 1/82 )>> . En el mismo sentido, también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1995, de 11 de diciembre, igualmente invocada por la parte actora.

Así las cosas, no hay que confundir los derechos reconocidos en el apartado 1 del art. 18 de la Constitución con el derecho fundamental garantizado en el apartado 4 del citado precepto constitucional, derechos que son diferentes como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, al declarar que: art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993, un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama la informática", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994, FJ 7, 11/1998, FJ 4, 94/1998, FJ 6, 202/1999, FJ 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada...

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