SAN, 6 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4623
Número de Recurso311/2012

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 311/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle L avesque, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LEÓN, contra Resolución de fecha 24 de mayo de 20121 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, (ejercicios 2002 a 2004); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de junio de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, con devolución del expediente administrativo, y tenga por evacuado el trámite de formalización del escrito de demanda contra el acto administrativo de referencia, y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra el mismo, acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 24 de mayo de 2012 y, consecuentemente, anular el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, de fecha 25 de mayo de 2007, y se acuerde la devolución por importe de 2.108.573,64 euros más los intereses de demora que correspondan."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni haber lugar a escrito de conclusiones por la parte actora, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de mayo de 2012, por la cual se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la ahora recurrente, Universidad de León, contra la resolución de 31 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que había estimado en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Inspección de Valladolid, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004, con resultado a devolver de 179.208,32 euros.

  2. Antecedentes relevantes relativos a la regularización tributaria que se encuentra en la base de las anteriores resoluciones son los siguientes, tal y como se encuentran recogidos en el primero de los antecedentes de hecho de la resolución impugnada:

    1. El 25 de mayo de 2007 se dicta acuerdo de liquidación por la Dependencia Regional de Inspección de Valladolid, de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, correspondiente al impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2002/03/04.

      La actividad principal desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados es la enseñanza y educación superior, actividad sujeta y exenta del IVA en virtud del articulo 20.9 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto.

      Junto a esta actividad principal, ha realizado otra serie de actividades: la investigación aplicada, alquiler de aulas, explotación de colegios mayores, entre otras. Todas ellas son actividades sujetas y no exentas del IVA a tenor de lo previsto en la Ley 37/1992.

    2. La entidad considera que a efectos del IVA tiene dos sectores diferenciados de actividad:

      - El primero es el que tiene como actividad principal la enseñanza

      universitaria (exenta del impuesto).

      - El segundo, es el que tiene como principal actividad la prestación

      de servicios de investigación, y en el que también desarrolla otra

      serie de actividades, todas ellas sujetas y no exentas al IVA.

      El obligado tributario incluye dentro de la actividad de investigación tanto la investigación aplicada como la investigación básica, sosteniendo que a efectos del impuesto esta última ha de considerarse como una actividad separada, diferenciada, de la actividad docente o educativa y por lo tanto podrá deducir el 100% de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectos a la misma.

      La Inspección regulariza la situación del obligado tributario al considerar que la actividad de investigación básica es una actividad incluida dentro de la docente, por lo tanto debe estar en el mismo sector diferenciado de actividad (en el que el porcentaje de deducción es del 0%), lo que supone que la actividad de investigación básica, por sí misma, no genera el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes y derechos que se hayan empleado en su ejercicio y desarrollo.

    3. En fecha 22 de junio de 2007, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que fue estimada en parte, al considerar que la actividad de investigación básica sirve tanto a la actividad de investigación aplicada como a la de enseñanza, por lo que a las cuotas soportadas de la actividad de investigación básica debe aplicársele el porcentaje de prorrata general que resulte de los sectores de enseñanza y de investigación aplicable, sin que pueda admitirse que por falta de prueba debe considerarse a la actividad de investigación básica como encuadrada en el sector de enseñanza o en el de investigación solamente.

      Dicha resolución fue notificada el 15 de abril de 2010.

    4. La hoy recurrente, en fecha 11 de mayo de 2010, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando en síntesis que la investigación básica queda integrada en el sector diferenciado de investigación, con derecho a la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA; que la relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria no justifica que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de la actividad y que idéntica cuestión se ha resuelto favorablemente por otros Tribunales, en concreto Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/05/2009, TSJ de Cantabria de 05/06/2006 y TSJ de Asturias de 19/10/2009 .

  3. La única cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar qué porcentaje de deducción corresponde a las cuotas de IVA soportadas por la Universidad recurrente en la realización de los proyectos de investigación básica, si el 100 por ciento por integrarse en el sector de investigación -como sostiene la actora- o si es el porcentaje de prorrata (4% en 2002, 3% en 2003 y 2004) por tratarse de una actividad común a los sectores de investigación y enseñanza -como sostiene la Administración demandada-. El TEAC en la resolución impugnada reconoce que es aplicable a la Universidad el régimen de sectores diferenciados de actividad establecido en el artículo 9.1º c) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, distinguiéndose concretamente los dos siguientes sectores:

    - El sector de la enseñanza superior, clasificado en el epígrafe 80.3 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    - El sector de la investigación y desarrollo, clasificado en el epígrafe 73.1 de dicha Clasificación.

    Por la existencia de dichos sectores diferenciados se reconoce igualmente que la Universidad debe aplicar el régimen de deducciones previsto en el artículo 101 de la LIVA, que supone calcular las cuotas soportadas de IVA que son deducibles de forma separada respecto de cada uno de los dos sectores diferenciados. También el TEAC considera que dentro de la actividad de investigación, podemos distinguir entre la investigación básica y la investigación aplicada. La primera consiste en trabajos experimentales o teóricos que se emprenden para obtener nuevos conocimientos sin una utilización práctica inmediata, que se financia con fondos propios de la Universidad o con subvenciones; y la segunda consiste en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos enfocados hacia un objetivo práctico específico, que se realiza por encargo de un tercero, el cual satisface una contraprestación.

    Hasta aquí hay plena coincidencia de las partes contendientes.

    La discrepancia surge a la hora de encuadrar la actividad de investigación básica en el régimen de deducción de los sectores diferenciados de actividad de la Universidad y, más concretamente, en el momento de determinar el porcentaje de deducción que hay que aplicar a las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica .

    La parte actora considera, en resumidas cuentas, que la realización de proyectos de investigación básica constituye una actividad empresarial a efectos de IVA que ha de integrarse en su sector diferenciado de investigación. Consecuentemente la Universidad...

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