SAN, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4634
Número de Recurso457/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 457/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don PALOMA ALONSO MUÑOZ, en nombre y representación de Eladio ; Germán y Justiniano como socios de la sociedad disuelta y liquidada VIG AFEX PROYECTOS E INVERSIONESM S.L ., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa, teniendo en cuenta separadamente la liquidación y sanción impugnadas, solo supera la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación en relación a la liquidación y la sanción correspondientes al ejercicio 2005 .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 9 de Diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de Noviembre de 2010 por la que se confirma el Acuerdo de Liquidación e Imposición de sanción de fecha 12 de Junio de 2009 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica en relación a la liquidación por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 por importe, respectivamente, de 739.554 euros (626.901,71 euros de cuota y 112.653,04 de intereses) y 764.155 euros (correspondiendo (12.980,85 euros al ejercicio 2004 y 751.175 euros al ejercicio 2005).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 18 de Mayo de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho y, asimismo, los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por la inspección.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 5 de Octubre de 2011, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y no interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de Octubre como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de de 10 de Noviembre de 2010 por la que se confirma el Acuerdo de Liquidación e Imposición de sanción de fecha 12 de Junio de 2009 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica en relación a la liquidación por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005 por importe, respectivamente, de 739.554 euros (626.901,71 euros de cuota y 112.653,04 de intereses) y 764.155 euros.

La resolución del TEAC objeto de recurso dedica su Fundamento Jurídico Segundo a la prescripción de la facultad de la administración para proceder a la liquidación impugnada, cuestión esta que no ha sido objeto del escrito de demanda.

En el Fundamento de Derecho tercero se refiere a la cuestión de la liquidación correspondiente al ejercicio 2004 en relación a la negativa a computar la factura de los servicios de intermediación inmobiliaria por importe de 64.378,11 euros emitida por Samuel : entiende que la parte recurrente solicita que se descuente dicho importe del valor de transmisión pero se rechaza pues en la factura figura el concepto de "servicios de intermediación en la adquisición de la FINCA000 -Torre Pacheco" y ello pues entender que no se pueden computar dicho gasto en la venta dado el tenor literal de la factura.

También se refiere en este Fundamento a la cuestión de la ganancia de la finca que se toma en cuenta el valor de adquisición correspondiente a la totalidad de la finca en atención al escaso importe de la parte expropiada tanto en metros cuadrados como en precio en relación con los terrenos.

En el Fundamento de Derecho Cuarto se refiere a la liquidación correspondiente al ejercicio 2005 refiriéndose al mayor precio que considera aplicable en relación a la venta de dos naves siendo de especial trascendencia lo que se detalla a partir del folio 25 de la resolución en cuanto a los hechos por los que considera acreditado que se ha pagado mas de la cantidad que se ha incluido en la escritura de compraventa.

Finalmente, en el Fundamento Jurídico Quinto se refiere a la sanción y a la exigencia del requisito de la culpabilidad y hace referencia a las circunstancias en las que basa la culpabilidad en la conducta de la resolución objeto de recurso: "nos encontramos con una forma societaria, a la cual por propia definición, finalidad y estructura se le ha de requerir un conocimiento y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones contables fiscales superior al del ciudadano común ajeno por formación y ocupación al mundo jurídico tributario, y nos encontramos con que el sujeto pasivo, en el ejercicio 2005 ocultó parte del precio de venta de las naves vendidas y, en el ejercicio 2004, no ha determinado correctamente el valor de adquisición de las fincas vendidas pues ha incluido partidas (gastos de restaurantes y similares; figura detalle mi expediente) que de acuerdo con el artículo 33 del TRLIRPF no forman parte de dicho valor; no cabe entender que se ha llevado a cabo una interpretación razonable de la norma, puesto que los preceptos aplicados son suficientemente claros y de fácil comprensión, lo que excluye que la actuación del interesado estuviese motivada por una posible duda interpretativa o por un error de hecho, por lo que entendemos que no actuó con la diligencia que le era debida, resultando procedente la sanción impuesta por la Inspección de tributos".

La parte recurrente, en su escrito de demanda plantea su oposición a la confirmación de la resolución del TEAC sobre la base de que no se ha tenido en cuenta la cuota de participación de los tres recurrentes como sucesores de Vigafex y que en la escritura de liquidación consta la cuota de cada uno de ellos en la mercantil recurrente y, sin embargo, se ha reclamado el total de la deuda a cada uno de ellos no habiéndose notificado la liquidación a cada uno de los que constituían aquella mercantil. Entiende infringido lo previsto en el articulo 40 de la LGT y en el articulo 107 del RD 1065/2007

En relación al ejercicio 2005 entiende que es incorrecta la regularización del precio por entender que el precio de venta de las dos naves es superior al que se ha hecho constar en la escritura de compraventa. Entiende que la administración no ha probado el precio real y que los datos de la ficha de análisis de clientes no son suficientes para entender probado el precio de la transacción

En relación al ejercicio de 2004 afirma que es improcedente la regularización realizada por los dos conceptos derivados de la factura de intermediación en la operación y que, en relación a la parte de finca expropiada, considera que debe computarse el menor valor aunque la diferencia sea mínima.

En cuanto al acuerdo sancionador entiende que no se ha motivado suficientemente dicho acuerdo y que no concurre mala fé ni culpabilidad ni ocultación por lo que no se pueden aplicar los preceptos de la LGT incluidos en la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento económicoadministrativo:

-Con fecha 29 de Enero de 2009 se incoó a la entidad VIGAFEX acta de disconformidad por el concepto de impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2004 y 2005. -En dichos periodos estaba dada de alta en el epígrafe del IAE correspondientes a "construcción completa, reparación y conservación".

-Resultó que en el ejercicio 2004 había tributado sometida al régimen de sociedades patrimoniales. Había comprado varias fincas rusticas y se le había expropiado 3.809 m2 de una de ellas aunque posteriormente había vendido los mas de 66.000 m2 restantes. Por la expropiación recibió la cantidad correspondiente a justiprecio e intereses.

-En relación a dicha operación en el Informe ampliatorio figura una perdida patrimonial generada en menos de un año por importe de 281,04 euros en relación al justiprecio y una ganancia de 833,28 euros por el concepto de intereses generada también en menos de un año.

-En el ejercicio 2005 también tributa por el régimen de sociedades patrimoniales resultando que había comprado dos naves industriales el día 30 de Diciembre de 2004 y las vendió a PLASTICOS PINATAR S.A. el día 4 de Julio de 2005 haciendo constar como precio de venta el de 961.650 euros.

-Tras el Informe ampliatorio y se dictó el Acuerdo de liquidación de fecha 12 de Junio de 2009.

-El día 29 de Enero de 2009 se inicia el expediente sancionador que concluye mediante resolución de fecha 12 de Junio de 2009 imponiendo la sanción de 764.155,85 euros de los que 12.960,85 euros corresponden al ejercicio 2004 y 751.175 euros corresponden al ejercicio 2005.

-Contra dichos Acuerdos procedentes del Jefe de la Oficina Técnica, se...

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