SAN, 24 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4639
Número de Recurso274/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 274/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil TENATROP, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende, globalmente considerada, a 449.576,67 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de 29 de enero de 2009, desestimatoria a su vez de las reclamaciones acumuladas nº 54/00874/06 y 54/00875/06, interpuestas contra sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición potestativos, dirigidos frente a acuerdos de liquidación y sanción, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo mediante providencia de 23 de julio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 12 de enero de 2011 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de las liquidaciones y sanciones en ella impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias solicitadas por la parte recurrente y fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para el trámite de conclusiones, lo evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de octubre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 19 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, de 29 de enero de 2009, desestimatoria a su vez de las reclamaciones acumuladas nº 54/00874/06 y 54/00875/06, interpuestas contra sendos acuerdos de recursos de reposición potestativos dirigidos frente a acuerdos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen sobre el fondo de la cuestión debatida, relativa a la procedencia o no de la deducción por reinversión a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es necesario resolver de forma preferente la cuestión suscitada en la demanda acerca de la imposibilidad de ejercicio de la potestad comprobadora de la Administración tributaria, dada la previa existencia de dos resoluciones que, respectivamente referidas a los ejercicios 2003 y 2004, los mismos que los regularizados más adelante, ponían fin a sendos procedimientos de comprobación limitada, pues el eventual éxito procesal del citado motivo impugnatorio haría superfluo el análisis de las demás cuestiones de fondo abordadas en la demanda.

Según aduce el mencionado escrito, el objeto del citado procedimiento de comprobación limitada comprendía, a juicio de la sociedad recurrente, el examen de la deducción por reinversión que nos ocupa, tanto la referida a 2003 como la correspondiente al ejercicio 2004, lo que impedía una ulterior comprobación sobre esos mismos hechos, por prohibirla de forma expresa el artículo 140 de la Ley General Tributaria, a menos que las actuaciones emprendidas en segundo lugar, esto es, las inspectoras abiertas más tarde, hubieran tenido como objeto la comprobación o investigación de hechos o circunstancias nuevos descubiertos en relación con el cumplimiento de los requisitos de la deducción por reinversión aplicada en las autoliquidaciones.

TERCERO

El régimen jurídico del procedimiento de comprobación limitada, su objeto y efectos, viene establecido en la Ley General Tributaria vigente en los artículos 136 a 140 -dentro del Capítulo en que se disciplinan las actuaciones y procedimiento de gestión tributaria-, preceptos que se reproducen en su integridad:

" Subsección Quinta. Procedimiento de comprobación limitada

" Artículo 136. La comprobación limitada

  1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

  2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

    1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

    2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

    3. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

    4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

  3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

  4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del art. 142 de esta ley".

    " Artículo 137. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada

  5. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

  6. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta".

    " Artículo 138. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada

  7. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 7 del art. 99 de esta ley.

  8. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

    El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

  9. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho".

    " Artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada

  10. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

    1. Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

    2. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art. 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

    3. Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el...

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