SAN, 18 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4734
Número de Recurso202/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 202/121, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de INDUSTRIA DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. (IROSA), contra la resolución de 29 de marzo de 2012 del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se impone una sanción de 163.499,34 euros, por una infracción grave del art. 317.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 163.499,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 19 de febrero de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora. Mediante diligencias de ordenación de 28 de mayo y 25 de junio de 2013 se concedieron a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los mismos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 29 de marzo de 2012 del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se impone una sanción de 163.499,34 euros, por una infracción grave del art. 317.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Los hechos por los que ha sido sancionada la parte actora es el desvío, sin autorización administrativa del Organismo de Cuenca, del cauce del arroyo Sotillo, ocasionando unos daños valorados en 81.612 euros, en el paraje de Vianzola, Lardeira, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense). Sanción que se impone por la infracción tipificada en el art. 116.3 apartados a ) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en relación con el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . El citado art.116.3.a) aplicado por la resolución recurrida, tipifica como infracción administrativa: "Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas" . Mientras que el apartado g) del reseñado precepto tipifica como infracción administrativa: "El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" .

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: a) la ausencia de la más mínima motivación o explicación de la valoración realizada en que se sustenta la sanción; b) nulidad de la sanción ya que se vincula la descripción del tipo sancionador a la producción de daños al dominio público hidráulico lo que no es viable a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 que declaró la nulidad por contrario al principio de legalidad del art. 326 del citado Reglamento; c) nos encontramos ante una derivación del agua de un arroyo, no la invasión ni la ocupación de un cauce, por lo que la resolución sancionadora incide en un error de pretender sancionar una derivación de agua como una invasión/ocupación de cauce, relacionándola con un daños que, de existir, no se habrían producido al dominio público hidráulico, sino a un monte, ya que el cauce no fue afectado por la actuación de la parte actora; e) la cuantía de la sanción impuesta infringe la prescripción que contiene el art. 117.1 de la Ley de Aguas al no tener en cuenta la repercusión de la obra en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico que ha sido positiva; el no tener trascendencia alguna respecto de la seguridad de las persona y bienes; el no haber habido malicia en la actuación de la sociedad actora y que la calidad del agua se ha visto beneficiada por la obra realizada.

En primer término, tenemos que abordar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado fundada en el art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción al no haber presentado la parte actora, de conformidad con lo establecido en el apartado d) del número 2 del art. 45 de la citada Ley, acompañando al escrito de interposición del recurso "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Pues bien, no procede apreciar la misma, ya que la parte recurrente aportó a las actuaciones la certificación del Secretario del Consejo de Administración de IROSA en la que consta que en la reunión del Consejo de Administración de la citada sociedad celebrada el 23 de abril de 2012 se adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de marzo de 2012 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por lo que a continuación analizaremos las cuestiones suscitadas por la sociedad recurrente.

TERCERO

En primer lugar, abordaremos la cuestión atinente a la valoración de los daños efectuada por la Administración que según la parte actora carece de una mínima motivación, y, además, no se puede vincular la descripción del tipo sancionador a la producción de daños al dominio público hidráulico a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 que hace referencia a la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero.

En relación con la valoración de los daños ocasionados al dominio público tenemos que aludir a las Sentencias recientes del Tribunal Supremo de fechas 11 -recurso nº. 325/2010 -, 14 -recurso nº. 516/2011 - y 28 -recurso nº. 601/2011 - de junio de 2003, declarándose en ésta última lo siguiente:

DÉCIMO

Somos conscientes de que esta Sala ha declarado la nulidad de la Orden 85/2008, de 16 de enero (BOE número 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6062/2010 . Sucede, sin embargo, que en el caso examinado la determinación de la indemnización por los daños ocasionados no se ha realizado por aplicación de la...

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