SAN, 6 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4911
Número de Recurso289/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 289/2010, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de Felicisima contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de febrero de 2010 que acuerda estimar por motivos formales la reclamación formulada por dicha demandante contra USP Hospital San Camilo. Ha sido demandada en las presentes actuaciones la Agencia Española de Protección de Datos, estando representada por el Abogado del Estado. Ha sido codemandado UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L., estando representada por el Procurador D. Julián Del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010, del que mediante diligencia de ordenación de 27 de abril siguiente se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose la demanda, se revocara la resolución impugnada por no ajustarse al ordenamiento jurídico y, consecuentemente, se acuerde el requerimiento a la clínica San Camilo a fin de que haga entrega a mi representada de las placas de imagen relativas a Doña Felicisima y se sancione a la clínica San Camilo por una infracción grave prevista en la LOPD con una multa de 150.000 euros, todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Contestó asimismo a la demanda United Surgical Partners Madrid SLU ( titular de la actividad del Hospital San Camilo), a través de escrito presentado el 14 de abril de 2011, solicitando al desestimación del recurso, y la integra confirmación de la resolución de la AEPD de 17 de febrero de 2010, condenando a la actora al pago de las costas.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de abril de 2011, practicándose las pruebas documentales y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado y la defensa de la codemandada, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por Dª Felicisima, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de febrero de 2010 que acuerda estimar por motivos formales la reclamación formulada por dicha demandante contra USP Hospital San Camilo, sin que proceda exigir ninguna actuación a la citada entidad en base a lo señalado en el último fundamento.

La resolución combatida, en su fundamentación jurídica, tras considerar que ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso a la historia clínica de su madre fallecida, ante USP, y que esta última resolvió la solicitud de acceso conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos, sustenta su pronunciamiento formalmente estimatorio, en lo siguiente:

No obstante lo anterior, la reclamante afirma que el acceso fue incompleto pues faltan radiografías y TAC realizados a su madre. USP señala que no ha facilitado estas pruebas porque no las conserva ya que tiene implantado un protocolo de actuación que consiste en proporcionar directamente a los pacientes, o sus familiares en caso de fallecimiento, este tipo de pruebas sin que puedan acreditar dicha entrega pues no obligan a la firma de ningún recibí.

Si en aplicación del artículo 17 de la Ley de Autonomía del Paciente (LAP) existe o no una obligación para el centro sanitario de conservación de toda la documentación clínica y no ha cumplido con la misma, esta Agencia no es el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable en estos casos es el que establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP : " Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas la régimen sancionador previsto en el capitulo VI del Titulo I de la Ley 14/1986, General de Sanidad".

No obstante lo anterior, en virtud de la LOPD, puesta en relación con los artículos 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, el reclamante tiene derecho al acceso a la totalidad de la historia clínica en todos los puntos señalados en el citado artículo 15 de la LAP, que es el contenido mínimo de la misma.

SEGUNDO

En el presente procedimiento de tutela de derechos se ha de resolver si la AEPD, con su pronunciamiento formalmente estimatorio de la pretensión de la recurrente, ha garantizado o no el derecho de acceso ejercitado por la misma frente a la Hospital San Camilo.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de tal cuestión, los que a continuación se exponen:

Tras el fallecimiento de su madre, doña Felicisima, ocurrido el día 7 de febrero de 2008 (documento 1 de la contestación de United Surgical Partners Madrid SLU) fue el siguiente 15 de marzo cuando la recurrente solicitó la historia clínica de la misma a San Camilo, donde se había producido dicho fallecimiento.

Fue el siguiente 9 de abril cuando se hizo entrega a la Sra. Felicisima de tal historia clínica, firmando el recibí que se adjunta como folio 22 del expediente y documento nº 2 de la codemandada.

El contenido de la historia clínica entregada es el que figura en el documento nº 2 bis de la codemandada, que no incluye placas de imagen de radiografías, ni de TAC, ni de ninguna otra prueba diagnostica y/o exploratoria que haya podido ser efectuada a la misma.

Se desprende del informe de exitus de doña Felicisima que, al menos, se realizaron a la misma radiografías y TAC de torax.

United Surgical Partners Madrid SLU argumenta que no ha facilitado tales imágenes de las pruebas porque no las conserva ya que, según su protocolo de actuación, proporciona directamente a los pacientes, o sus familiares en caso de fallecimiento, este tipo de pruebas, sin obligar a la firma de ningún recibí.

TERCERO

Es el Artículo 15 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de 1999, el que regula el derecho de acceso en los siguientes términos: El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

Pronunciándose en similares términos el artículo 27 del RLOPD.

Se trata, como razonan las sentencias de esta Sección de 6-7-2006 (Rec. 590/2004 ) y 25-5-2012 (Rec.328/2010 ), entre otras muchas, de una de las cargas que en garantía de los derechos del afectado asume el responsable del fichero, como consecuencia de la utilización que el mismo hace, en su beneficio, de los datos personales de aquél. Carga que tal responsable del fichero debe asumir con una especial diligencia, dada la sensibilidad de los bienes jurídicos objeto de protección en el tráfico en el que opera.

Así, tal y como tambien establece la SAN de 9-2-2006 (Rec. 321/2004 ): "Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. Se trata de un derecho esencial en la materia, que se encuentra recogido en el Art. 8.b ) y c) del Convenio 108 del Consejo de Europa y en los 12 y 13 de la Directiva 95/46/CE . Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el Art.18.4 de la Constitución - STC 292/2000 -".

En cuanto a la información que ha de ser proporcionada, el epígrafe 2 del referido artículo 15 LOPD describe los distintos medios posibles: mediante visualización o mediante escrito: copia, telecopia o fotocopia certificada o no, en forma legible e inteligible. Siendo el afectado, según esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones, a quien corresponde elegir entre uno u otro de dichos medios.

Reitera el articulo 29.3 del RLOPD que la información que se proporcione se dará de forma legible e inteligible y, en cuanto a su contenido, que la misma comprenderá los datos base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, e información disponible sobre origen de los datos, los cesionarios de los mismos y al especificación...

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