SAN, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5055
Número de Recurso447/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 447/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR, en nombre y representación de la entidad mercantil CIMPOR INVERSIONES S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa está fijada en 19.370.578,98 euros .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 23 de Diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de Noviembre de 2010 (RG 3732 y 4197/09) por la que se estima parcialmente las reclamaciones planteadas frente al Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de fecha 26 de Mayo de 2009 por la que se declara la existencia de fraude de la ley tributaria así como contra tres Acuerdos de la Oficina Técnica de la DCGC de 22 de Julio de 2009, consecuencia de la anterior, por la que se liquida el Impuesto de Sociedades de los Ejercicios 2002, 2003 y 2004 por cuantía de 19.370,98 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 28 de Abril de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y que se acuerde la nulidad del Acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de fecha 29 de Mayo de 2009 declarando la existencia de fraude de ley; así como de los Acuerdos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 en relación al impuesto de sociedades por ser todos ellos contrarios a derecho y con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 31 de Octubre de 2011, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Tras haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba y practicadas las que se consideraron procedentes, se celebró el trámite de conclusiones escritas y la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de Octubre como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 10 de Noviembre de 2010 por la que se estima parcialmente las reclamaciones 3732/2009 y 4197/2009 planteadas frente al Acuerdo del Delegado Central de Grandes Contribuyentes de fecha 26 de Mayo de 2009 por la que se declara la existencia de fraude de la ley tributaria así como contra tres Acuerdos de la Oficina Técnica de la DCGC de 22 de Julio de 2009, consecuencia de la anterior, por la que se liquida el Impuesto de Sociedades de los Ejercicios 2002, 2003 y 2004 por cuantía de 19.370,98 euros.

La resolución del TEAC objeto de recurso estima en parte la reclamación (ordenando que la liquidación debe ser sustituida por otra en relación a lo señalado en los Fundamentos Octavo, Décimo, Undécimo y Decimotercero) y da respuesta a las siguientes cuestiones que enumera en su fundamento jurídico primero:

- Prescripción de la acción liquidatoria de la administración por excesiva duración de la actuación inspectora tanto por falta de motivación del acuerdo de ampliación de la duración del procedimiento como por interrupción injustificada de la actuación inspectora por un período superior a seis meses y por la innecesariedad de los informes solicitados a las autoridades extranjeras.

- Eventual concurrencia de fraude de ley tributaria declarado en la reestructuración empresarial que situó a CIMPOR INVERSIONES S.A. como cabecera de división internacional del grupo portugués.

- No deducibilidad de los gastos financieros soportados en relación a la adquisición de participaciones empresariales intragrupo. Esta cuestión se confirma puesto que se considera que es consecuencia de la declaración de fraude.

- En el FJ Octavo se trata la corrección de la regularización practicada por la recurrente en el ejercicio 2003 respecto de la dotación a la amortización del fondo comercial financiero aflorado por la adquisición a terceros ajenos al grupo de la mercantil NPC. Esta pretensión de la recurrente es desestimada por el TEAC

- El FJ Noveno se dedica a la omisión en la liquidación del ejercicio 2003 de la compensación de la base imponible negativa correspondiente al ejercicio 2002. Esta pretensión también es desestimada.

- En el FJ Décimo se habla de la deducibilidad en 2003 y 2004 del resultado neto negativo resultante de los ingresos y gastos financieros por cobertura de tipo de interés y de cambio vinculado al préstamo obtenido para la adquisición de NPC. Esta pretensión es estimada y se ordena en la Parte Dispositiva del fallo que la Administración debe cuantificar los gastos y su deducibilidad.

- La deducibilidad en 2003 y 2004 de los gastos facturados a CORPORACIÓN NOROESTE por sociedades portuguesas del grupo económico se trata en el FJ Decimoprimero y se estiman los argumento del recurrente reconociendo el derecho a la deducción.

- En el FJ Duodecimo se trata del incremento de la base imponible por diferencia positiva de cambio de moneda extranjera y consiguiente determinación del importe de la deducción por doble imposición económica internacional del artículo 2º bis de la ley 43/95 en relación al dividendo percibido por CORPORACIÓN NOROESTE de la entidad CIMPOR CEMENTOS DO BRASIL, ejercicio 2003 . Esta pretensión es desestimada.

- El FJ Duodecimo se dedica a la aplicabilidad del tipo de interés del mercado determinado por la inspección al crédito frente a CIMPOR EGYPT FOR CEMENT SAE recibido por C. INVERSIONES. Esta cuestión también se estima y se ordena la retroacción de actuaciones para que se determine adecuadamente el tipo de interés aplicable cuantificándose el tipo de interés a computar a afectos de la determinación de la base imponible.

- Finalmente, en el FJ decimotercero, se trata del eventual error en la cuantificación de los intereses de demora liquidados por los ejercicios 2003 y 2004 . se acuerda la estimación de esta pretensión debiéndose practicar nuevas liquidaciones.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, alega los siguientes motivos de oposición:

- Prescripción de la acción para liquidar por la excesiva duración de las actuaciones inspectoras al ser inválida la ampliación del plazo de 12 meses acordada el 19 diciembre del año 2007 por inexistencia y falta de motivación de la especial complejidad en la que se funda la ampliación.

- Prescripción de la acción para liquidar por considerar improcedente las peticiones de informe a otras autoridades fiscales extranjeras. Entiende que la información solicitada es irrelevante y que se debía conocer incluso antes de solicitarla. - Prescripción de la acción para liquidar por existencia de una paralización de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses y ello por entender que la diligencia número nueve, e incluso la diligencia número 10 carecen de contenido sustancial.

- Improcedencia de la declaración de fraude de ley en la constitución de la sociedad holding CIMPOR INVERSIONES S.A., por tanto considera procedente la deducibilidad de los gastos financieros incurridos en la adquisición de las participaciones de las sociedades extranjeras.

- Improcedencia de la declaración de fraude de ley por considerar procedente la aplicación del artículo

12. Cinco de la Ley del Impuesto de Sociedades en relación a la amortización del fondo de comercio financiero en las adquisiciones de participaciones dentro del grupo.

- Incorrecta cuantificación del fondo de comercio financiero por parte de la Inspección en la adquisición de las participaciones de la sociedad NPC.

- Procedencia de la aplicación de la deducción por doble imposición económica internacional por los dividendos percibidos por la compañía de cemento de Brasil (CCB).

- Improcedencia del ajuste por operaciones vinculadas en relación con el préstamo de CIMPOR EGIPT FOR CEMENT (CEC)

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento económicoadministrativo:

- El inicio de las actuaciones inspectoras se produjo con fecha 19 de Febrero de 2007. Con fecha 1 de Febrero de 2008 se acordó la ampliación a 24 meses de la duración del plazo.

- La resolución de la Delegada de la CGC de fecha 26 de Mayo de 2009 declaró la existencia de fraude de ley en relación al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 202, 2003 y 2004 en la reestructuración del Grupo Internacional CIMPOR que dio lugar a la constitución de CIMPOR INVERSIONES S.A..

- Las resoluciones que contienen la liquidación de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 se dictaron con fecha 22 de Julio de 2009, previa la incoación el 16 de Junio de 2009 de las actas correspondientes A-02.

- La anterior resoluciones se notificaron a la empresa ahora recurrente con fecha 29 de...

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