SAN, 15 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:5107
Número de Recurso492/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 492/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de QUESERÍA LAFUENTE, S.A., contra la resolución de 10 de junio de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos siete mil ochocientos setenta y tres

(7.873) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Medio Cudeyo (Cantabria). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 3 de julio de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 10 de junio de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos siete mil ochocientos setenta y tres (7.873) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Medio Cudeyo (Cantabria).

La sociedad actora es propietaria de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo que las adquirió el 23 de octubre de 2002. Dichas fincas se encuentran ubicadas entre los vértices 18.036 y

18.062 del deslinde recurrido, en la zona del Polígono Industrial de Heras. La parte recurrente alega, en síntesis, que se debe aplicar una anchura de servidumbre de protección de 20 metros, ya que si bien el Plan Parcial que ordenó el Polígono de Heras fue aprobado en 1991, es decir, con posterioridad a la Ley de Costas de 1988, nos encontramos ante un área urbana en la que la edificación está consolidada a la entrada en vigor de la citada Ley de Costas, y se alude al informe del Secretario municipal de Medio Cudeyo de 9 de enero de 1989 en el que se dice que estamos en presencia de suelo urbano. Con carácter subsidiario, se solicita que la anchura de la servidumbre de protección sea de 40 metros, aunque en el escrito de conclusiones se reduce a 35 metros, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de la Ley de Costas . Se alega que la Demarcación de Costas puede perfectamente reducir la anchura de la servidumbre de protección en el Polígono de Heras para respetar el aprovechamiento que da el planeamiento general y el Plan Parcial aprobado, y, además el deslinde conllevaría derechos indemnizatorios para la parte actora. La línea de edificación se estableció en el Plan Parcial aprobado por la Comunidad Autónoma de Cantabria, que es la Administración competente para determinar la anchura de la servidumbre de protección, ya que lo contario supondría invadir las competencias urbanísticas autonómicas por medio de un deslinde. Finalmente, se pone de manifiesto que la disminución gradual de la línea de servidumbre de protección en nada afectaría a la protección del dominio público marítimo-terrestre, puesto que el polígono ya está prácticamente edificado en su totalidad, y con ello se permitiría consolidar la alineación del mismo.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la anchura de la servidumbre de protección que debe afectar a las parcelas de la parte actora comprendidas entre los vértices los vértices 18.036 y 18.062 del deslinde recurrido, en la zona del Polígono Industrial de Heras.

A tal efecto ha de partirse de que el artículo 23 de la Ley de Costas dispone que "la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar" . Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley establece: " 1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

  1. Si no cuenta con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

  2. Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a los previstos en ella, deberán ser revisados para adaptarlo a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

    3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo- terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma".

    En la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto

    1.471/1989, de 1 de diciembre, recoge esa misma indicación que la completa al disponer que "a los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración competente les hubiera reconocido expresamente ese carácterla Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

    En relación con la reseñada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas el Tribunal Supremo ha declarado como en la Sentencia de 16 de mayo de 2011 -recurso 401/2009 - lo siguiente: Sentencias, entre ellas de 17 de diciembre de 2008 ( recurso 332/2006), de 25 de febrero de 2009 ( recurso 334/2006), de 16 de abril de 2009 ( recurso 382/2006 ), y de 17 de septiembre de 2009 ( recurso 311/2006 ), razonando al respecto:

  3. En primer lugar se refiere a los supuestos en los que los instrumentos urbanísticos califican el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la servidumbre tendrá el...

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