SAN, 5 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5178
Número de Recurso34/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 34/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS, S.A. (COIVSA), frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso no supera la cantidad mínima para acceder al recurso de casación. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2011, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 21 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de 26 de junio de 2009, a su vez desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación provisional, en relación con los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, primer trimestre del ejercicio 2007, por importes respectivos de 199.026,90 euros; y de sanción impuesta por el incumplimiento del expresado deber de declaración y pago, ascendente a 97.526,18 euros. Se admitió a trámite del recurso en diligencia de 31 de enero de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda por escrito de 1 de junio de 2011 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la liquidación y sanción impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 28 de noviembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de noviembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2009, a su vez desestimatoria de las reclamaciones acumuladas interpuestas frente a los acuerdos de liquidación provisional, en relación con los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, primer trimestre del ejercicio 2007, por importes respectivos de 199.026,90 euros y la sanción impuesta por el incumplimiento del expresado deber de declaración y pago, ascendente a 97.526,18 euros.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se refiere al cálculo de los pagos fraccionados controvertidos, en lo referente al primer trimestre del ejercicio 2007, por razón de la pérdida sobrevenida, para dicho ejercicio, de la condición de gran empresa de la recurrente, en atención a su volumen de facturación, lo que determina, a juicio de la Administración, la necesidad de ejercer la opción establecida en el artículo 45.3 de la LIS para disfrutar del régimen de cálculo establecido en el indicado precepto como presupuesto de su aplicación. La recurrente, por el contrario, considera que es válida y eficaz, manteniéndose en el tiempo, la opción en su día ejercitada al respecto, con anterioridad a la adquisición de esa condición determinante de la aplicación, automática y no opcional, para el ejercicio 2006, de ese método de cálculo.

En definitiva, son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes, en lo que no es objeto de controversia en este proceso (se toman como base los descritos entre los antecedentes de hecho de la demanda, que no son discutidos, en lo sustancial, por la representación de la Administración demandada, partiendo de la base necesaria de que el volumen de operaciones de la sociedad demandante en el ejercicio 2005 superó la cifra de 6.010.121,04 euros, por lo que, al pasar a tener la consideración de gran empresa, quedaba obligada en el ejercicio siguiente a calcular los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del modo previsto en el artículo 45.3 del TRLIS y, en su virtud, presentó los pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades mediante la denominada modalidad de base imponible prevista en el artículo 45.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (esto es, conforme al indicado precepto, sobre la parte de la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural). Dice así, en sus antecedentes de hecho, el escrito de demanda:

"PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2007, la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de Castilla-La Mancha notificó requerimiento y apertura del trámite de audiencia en procedimiento de modificación de datos censales en el que se recogía lo siguiente:

"De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se deduce que su volumen de operaciones durante el año 2006, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha sido inferior a 6.010.121,04 euros.

Esta circunstancia implica que deje de tener la consideración de gran empresa a efectos tributarios desde el día 1 de enero de 2007.

Sin embargo, a esta Unidad no Ie consta que se haya efectuado la comunicación a la que se refiere el articulo 8 del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por ello, se Ie requiere para que proceda a la presentación de la citada declaración censal (modelo 036), así como de, en su caso, las autoliquidaciones cuyo periodo de declaración hubiese vencido a la fecha de notificación del presente requerimiento".

"SEGUNDO: El 30 de abril de 2007 se notifico la resolución del procedimiento de modificación de datos censales dictándose acuerdo en el que se disponía que "A la vista de los antecedentes de que dispone y, en su caso, de las alegaciones presentadas, de los datos y justificantes aportados, esta Unidad ha acordado modificar de oficio su Situación Tributaria dándole de baja como Gran Empresa con efectos desde el 1 de enero de 2007; por considerar que: a la vista del escrito aportado en el que manifiesta conocer que no cumple las condiciones para seguir incluido en el censo de censo de grandes empresas desde el 1 de enero de 2007, pero no constando en esta Unidad de Gestión de Grandes Empresas que haya presentado la correspondiente declaración censal, tal y como se había requerido, procede darle de baja, de oficio, del citado censo de grandes empresas con efectos desde el día 31 de diciembre de 2006.

Asimismo, se ha procedido a la modificación de los datos censales referidos a la periodicidad de las autoliquidaciones a presentar por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones e ingresos a cuenta".

"TERCERO: Con fecha 15 de junio de 2007 la Sección de Censos y Requerimientos de la Administración de Valdepeñas notificó trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional en relación con el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2007-1P, del que resultaba una cuota a pagar de 195.052,37 euros, como diferencia entre el importe del pago fraccionado calculado por la Administración y la cantidad ingresada. La propuesta de liquidación se fundamentaba en que la sociedad había presentado el pago fraccionado por la modalidad prevista en el artículo 45.3 del TRLIS (teniendo en cuenta la base imponible del periodo, en este caso el primer trimestre de 2007), en lugar de hacerlo por el sistema regulado en el apartado 2 de dicho artículo (tomando en consideración la cuota íntegra del último periodo)".

"CUARTO: EI 2 de julio de 2007 se presento escrito de alegaciones en el que se afirmaba que: "Esta Entidad en el ejercicio 2007 dejó de calificarse como Gran Empresa, por lo que se debía considerar la cuota de los ingresos a cuenta por la modalidad 1ª. Pero como justificó con el modelo 036 presentado el día 24-2-2005, se optó por el pago según el artículo 38.3, sin que en el plazo debido se haya renunciado al mismo. Considero que de acuerdo con la normativa citada los ingresos deben realizarse de acuerdo con el citado artículo 38.3 de la Ley 43/1995, siempre que no se renuncie expresamente".

"QUINTO: Finalmente, con fecha 24 de agosto de 2007 se notificó la resolución del procedimiento de comprobación limitada en la que se afirmaba que no se habían presentado...

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