SAN, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5484
Número de Recurso89/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 89/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de la entidad LA INDUSTRIAL HOTELERA, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 340.084,80 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 31 de marzo de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de octubre de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de noviembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LA INDUSTRIAL HOTELERA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada sociedad frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 21 de julio de 2009, desestimaría de la reclamación económico-administrativa formuladas contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 29 de julio de 2005, por la que se aprobó la liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

Según consta en autos, en los ejercicios regularizados la sociedad contribuyente declaró bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores prescritos (1993, 1994 y 1995), de forma que la Inspección requirió a la sociedad, con base en el artículo 23 de la ley del impuesto (en redacción dada por la ley 40/1998, con vigencia desde enero de 1999), la contabilidad y los soportes documentales de los gastos contabilizados en los ejercicios prescritos que habían dado lugar a las bases imponibles negativas. El actor aportó a la Inspección los libros de contabilidad de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, en los que aparecen los gastos. En cuanto a los soportes contables, solo aporta los relativos a ciertos gastos, pero no a todos, respecto de los cuales incorpora al expediente informes de gestión de las cuentas anuales que, a su juicio, serían elementos probatorios suficientes para entender acreditada la procedencia y cuantía de las bases imponibles cuya compensación efectuó en los ejercicios no prescritos.

Tal argumento es rechazado por la Inspección pues, a su juicio, del artículo 23 de la Ley 43/1995, nueva redacción, solo cabe deducirse que exclusivamente sirven para acreditar los extremos controvertidos las facturas, recibos o contratos correspondientes, que no han sido aportados por el contribuyente.

Se ajustan, por tanto, los importes de las bases imponibles en atención a la parte de gastos verdaderamente acreditada.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 69.b, en relación con el 45.2. d ), ambos de la Ley Jurisdiccional, al no haber aportado el recurrente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas.

Con independencia de que no pueda hablarse, en puridad, de la existencia de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la exigencia del requisito mencionado a las sociedades mercantiles, es lo cierto que el eventual defecto derivado de la falta de aportación de los documentos en cuestión ha de reputarse subsanable (extremo no controvertido, a tenor de la jurisprudencia sobre la cuestión) y que, en el caso de autos, la sociedad demandante ha subsanado, motu proprio, aquella omisión en el escrito presentado el 28 de diciembre de 2011 (una vez conocida la objeción formulada por el representante de la Administración), mediante la aportación del acuerdo, adoptado por el órgano competente (la...

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