SAN 5/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:5
Número de Recurso340/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 340/13 seguido por demanda de Maximino PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U (letrado D. Alberto Rodríguez Amoroso)contra MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U. (letrado D. Fernando Blanco Arce), MUTUA GALLEGA (letrado D. Javier Florez Arias), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG, D. Sergio, D. Juan Manuel, D. Alfredo, D. Blas, D. Diego, D. Francisco, D. Isidoro, Dª Inocencia sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30-07-13 se presentó demanda por Maximino PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA DE MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U contra MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U., MUTUA GALLEGA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA CIG, D. Sergio, D. Juan Manuel, D. Alfredo, D. Blas,

D. Diego, D. Francisco, D. Isidoro, Dª Inocencia sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16-01-13 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

DON Maximino, Presidente del Comité de empresa de la Coruña ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende declaremos la nulidad o subsidiariamente la injustificación de la modificación sustancial impugnada.

Subrayó, en primer lugar, que las demandadas constituyen un grupo de empresa a efectos laborales, por cuanto concurren las notas de unidad de dirección y confusión patrimonial, en tanto mantienen entre ellas saldos acreedores y deudores y comparten infraestructuras comunes. Destacó, en segundo lugar, que la empresa negoció con una comisión no representativa de los centros de trabajo afectados, por cuanto no se dio oportunidad a los trabajadores de Cádiz de participar en la misma.

- Subrayó, además, que las modificaciones, propuestas por la demandada alteraban el convenio, por lo que debió seguirse el procedimiento del art. 82.3 ET .

Denunció, en tercer lugar, que la empresa no aportó la documentación exigida legalmente, lo que impidió negociar adecuadamente a la RLT.

Denunció, así mismo, que no hubo propiamente negociación, porque la empresa no dio respuesta alguna a las propuestas de la RLT y además coaccionó de modo frontal a la misma, manifestando que, si no se suscribía el acuerdo, no se produciría la entrada de nuevos inversionistas, aunque la empresa ya había alcanzado un acuerdo con dichos inversionistas.

Apuntó, por otro lado, que el proceso de modificación se produjo en fraude de ley, porque encubrió un despido colectivo, por cuanto se produjo el despido de 18 trabajadores.

Manifestó que la empresa pretende aplicar retroactivamente las medidas, lo que constituía una nueva manifestación de mala fe en la negociación, denunciando que la RLT no supo nunca a qué trabajadores afectaba la medida y el modo en que lo hacía.

MUGATRA SOCIEDAD DE PREVISIÓN, SLU (MUGATRA desde aquí) se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, que se produjo modificación sustancial de la demanda, porque en la misma no se cuestionó jamás la legitimidad de la comisión negociadora.

Negó que hubiera grupo de empresas laboral, por cuanto MUGATRA se constituye por imperativo legal, que obligó a desagregar de las Mutuas las actividades de prevención, que hasta entonces proporcionaban a sus asociados, lo que se hizo efectivamente, provocando que los trabajadores de MUTUA GALLEGA, ocupados en la prevención, fueron subrogados por MUGATRA, previo protocolo, suscrito con la RLT, mediante el que se acordó mantener el convenio de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo hasta que entrara en vigor un nuevo convenio aplicable a la nueva empresa, lo que se cumplió escrupulosamente.

Negó, por otra parte, que haya prestación indistinta de servicios y también caja única, por lo que no concurría grupo de empresas a efectos laborales.

Destacó, por otra parte, que se negoció el proceso de modificación con la Comisión Sindical Estatal durante cuatro reuniones, una más de las inicialmente pactadas para permitir pronunciamientos por parte de los trabajadores afectados. - Subrayó, que las medidas propuestas por la empresa afectaban horario, salario y sistema retributivo, sin que ninguna de ellas suponga la inaplicación del convenio colectivo aplicable.

Destacó que la empresa negoció de buena fe, aceptando, de hecho, algunas de las propuestas de la RLT y razonando por qué no se aceptaron otras, subrayando, en todo caso, que no se negociaron despidos en el período de consultas, aunque se utilizó torpemente dicha expresión, puesto que lo que sucedió realmente fue que en el período previo al período de consultas, mantenido en el mes de febrero de 2013, la RLT propuso que se considerara por la empresa la promoción de bajas incentivadas, lo que se aceptó finalmente a razón de 23 días por año con un tope de 12 mensualidades.

Negó, que se hubiera producido ningún tipo de coacción, limitándose la empresa a informar a la RLT, que habían fracasado sus intentos previos para capitalizar la sociedad, al no aceptarse por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por lo que hubo que recurrir a inversionistas externos, quienes exigieron, como requisito sine qua non, que se reestructurase la empresa antes de realizar la inversión.

Admitió, que al iniciarse el período de consultas no se había producido autorización de la DGOSS sobre la entrada de nuevos inversionistas, pero se había solicitado por la empresa y estaba en fase de tramitación.

Destacó, que la empresa, una vez constatado el fracaso de sus intentos de capitalización precedentes, que no fueron autorizados por la DGOSS, promovió un período informal de negociación, donde se informó puntualmente a la RLT de la situación y se les entregó el plan de viabilidad, así como las resoluciones de la DGOSS.

Negó que se haya inaplicado el convenio vigente, por cuanto la reducción del salario afecta a conceptos no cuantificados en el convenio, como el complemento ad personam y las retribuciones superiores a convenio.

Destacó, que la empresa aceptó hasta un total de 18 bajas incentivadas, aunque solo se adhirieron 17 trabajadores, de los cuales 14 lo hicieron con arreglo al art. 41.3 ET y a los otros se les entregó carta de despido por causas objetivas a su propia iniciativa. Negó, que en las actas aparezca denuncia alguna sobre la extinción de contratos de trabajo, cuya salida suponía un ahorro de 200.000 euros. - Negó también que no se entregaran los ratios y subrayó que, si don Maximino no acudió a las dos primeras reuniones fue porque se encontraba de vacaciones, pero delegó su voto.

Señaló, que la empresa no podía concretar el número de trabajadores afectados, por cuanto era necesario conocer previamente qué trabajadores estaban dispuestos a extinguir sus contratos de trabajo mediante bajas incentivadas.

Mantuvo finalmente que las medidas tomadas eran razonables y proporcionales y aunque admitió que algunas comportan una aplicación retroactiva, defendió su aplicabilidad, porque se aceptó por la mayoría de la RLT, aunque solicitó, caso de no compartirse el criterio, que se dejara sin efecto la aplicación retroactiva, pero no las demás medidas, porque la situación de la empresa había alcanzado una degradación límite.

MUTUA GALLEGA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer lugar, modificación sustancial de la misma y en segundo lugar falta de legitimación pasiva.

Destacó, a estos efectos, que no tiene empleados de MUGATRA desde que se produjo la segregación, negó que fueran un grupo de empresas a efectos laborales y negó, incluso, que se trate de un grupo mercantil, por cuanto su patrimonio e incluso el nombramiento de sus directivos corresponde autorizarlo a la DGOSS.

Admitió, que se utilizaron infraestructuras comunes hasta el 31-12-2010, porque se autorizó provisionalmente por la DGOSS.

Destacó, por otra parte, que su participación en el capital social de MUGATRA desapareció el 31-07-2013.

El señor Maximino se opuso a la excepción de falta de legitimación pasiva, reiterando las razones ya alegadas y negó que hubiera modificación sustancial de su demanda, por cuanto se deducía implícitamente de la misma, que la comisión negociadora no se conformó con arreglo a derecho.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- Niega concurrencia de grupo mercantil y laboral.

- Mugatra SLU se sometió a una auditoria sin salvedad en la segregación.

- No tienen caja única ni contabilidad compartida.

- Hubo 4 reuniones, la 4ª para realizar un proceso asambleario en que quedara convalidado el acuerdo.

- La negociación se llevo con...

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